Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártica e Isla del Atlántico Sur.
VISTO la LEY Nº 261/85 que apruebe el Estatuto Territorial del Docente; y
CONCIDERANDO:
Que es necesaria la reglamentación para la inmediata aplicación de los artículos 1º al 6º; 9º; 12º; 15º; 21º; 29º; 31º; 36º; 42º; 43º; 44º; y 45º del citado texto legal así como de lo atinente al régimen recursivo aplicable en el ámbito docente.
Que por Resolución Nº 034/05 del Concejo Territorial de Educación se conformó la Comisión de Apoyo Legislativo, con participación de funcionarios, docentes y representantes gremiales de dicho sector, a fin de que dicha Comisión formulara el anteproyecto de reglamentación pertinente.
Que dicha Comisión contó con el asesoramiento técnico del Concejo Federal de Inversiones.
Que la Secretaría de Educación y Cultura comparte y propicia la reglamentación proyectada.
Que se ha dado intervención a la Asesoría Letrada de la Gobernación.
Por ello:
EL GOBERNADOR INTERINO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLA DEL ATLANTICO SUR
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los artículos 1º al 6º; 9º; 12º; 15º; 21º; 29º; 31º; 36º; 42º; 43º; 44º; y 45º de la Ley Nº 261/05 – Estatuto del Docente – que se agrega como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y Archívese.
ANEXO Nº I – DECRETO Nº 692/86
ARTICULO 1º.- Reglamentación Art. 1º Ley 261:
Los docentes que cumplan funciones en establecimientos oficiales dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura y/o del Concejo Territorial de Educación o adscriptos o privados y de los municipios, se considera que:
g) Imparten enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa, la educación de alumnos, cualquiera sea el nivel o modalidad en la que participen, aún la referida al perfeccionamiento de los propios docentes. En lo relativo a la enseñanza primaria y pre-primaria cumplen esta función los maestros de grado, de sección, maestros complementarios y los directores sin dirección libre.
g) Dirigen la enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa, con el correspondiente grado jerárquico escalafonario, el asesoramiento y contralor del personal encargado de impartir enseñanza y la organización administrativa del establecimiento de su dependencia.
g) Supervisan la enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa con el correspondiente grado jerárquico escalafonario. El asesoramiento, fiscalización técnica y administrativa y coordinación de las unidades educativas de su área y del personal encargado de impartir o dirigir la enseñanza.
g) Orientan la enseñanza las autoridades educativas superiores que tienen a su cargo el gobierno y conducción del sistema educativo territorial y la organización y administración general de los organismos educativos del territorio.
g) Colaboran en la enseñanza los especialistas, asistentes y auxiliares que con sujeción a normas pedagógicas actúan en relación de dependencia, directa de quienes imparten, dirigen, supervisan u orientan la enseñanza. En lo relativo a la enseñanza primaria y pre-primaria se considera especialista al personal comprendido en el escalafón de Gabinetes de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar. Se considera asistente al personal comprendido en el escalafón de extensión educativa y auxiliar a los maestros celadores.
ARTICULO Nº 2.- Reglamentación Art. 2º Ley 261.
El personal docente al hacerse cargo de su función como titular, suplente o en cualquier otra situación de revista que las necesidades educativas requieran y fuera incorporado a este Estatuto se considera:
a) En situación activa.
1. El personal docente aún cuando se encuentre en uso de licencia o disponibilidad, con goce de sueldo.
2. El docente en comisión de servicio que cumple alguna de las funciones descriptas en el Art. 1º de la presente reglamentación, así como el adscripto en la Secretaría de Educación y Cultura o Concejo Territorial de Educación o en alguno de los organismos dependientes de éstos.
3. Los docentes que ejerzan funciones en la Junta de Clasificación y Disciplina, o en el Consejo Territorial de Educación.
4. Los docentes que se les asignen funciones de representación de la Secretaría de Educación y Cultura en el País o en el extranjero.
b) En situación pasiva:
1. El personal docente en uso de licencia o en disponibilidad, sin goce de sueldo.
2. El personal docente que desempeñe funciones no comprometidas, en el Art. 1º de la Ley Nº 261.
3. El personal que se desempeña en otras funciones públicas, electivas o no, salvo las que legalmente sean consideradas como carga pública, así como los cargos relacionados extensivamente con la educación, en cuyo caso revistará en activa.
4. El personal docente que se encentre suspendido por sumario administrativo obligatorio dentro de los términos reglamentarios.
El personal bajo bandera que, por imperio de la Ley, se halla en esta situación debe percibir el 50% de sus haberes.
5. El personal docente que se encuentre suspendido por sumario administrativo o judicial.
6. El personal docente que pasa a desempeñar funciones auxiliares por perdida de sus condiciones para la docencia activa. En este caso, ocurrida la situación en una rama de la enseñanza, se lo considerará en las mismas condiciones en las demás ramas en que actuare simultáneamente.
Se entiende que existe perdida de las condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera de enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para un desempeño digno y eficaz de sus funciones y de acuerdo, con los deberes establecidos en el Art. 4º de la Ley 261 o bien cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Reglamentación Art. 3º Ley 261:
Las renuncias deberán ser elevadas por la vía jerárquica correspondiente. El superior jerárquico competente para aceptarla, podrá autorizar al docente a dejar sus funciones; en caso contrario el docente deberá permanecer en su cargo hasta un máximo de 30 días, pudiendo a dicho término, dejar su cargo previa comunicación por escrito a su autoridad inmediata superior.
Las causases de los incisos b) y e) del Art. 3º de la Ley 261 no extinguen el derecho de jubilación.
ARTÍCULO 4º.- Reglamentación Art. 4º Ley 261:
I. La jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria y las correspondiente vías jerárquicas, serán las determinadas por el decreto Nº 2459/85.
II. Para cada cargo y función las Secretaría de Educación y Cultura o El Consejo Territorial de Educación según corresponda determinara por Resolución el horario a cumplir por el personal y sólo podrá ser modificado por igual normal. Cuando por razones de servicios el mismo sea modificado, se notificara al personal por escrito y con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Para el caso de Personal en comisión de servicios o tareas pasivas, cumplirá el horario que en cada caso se determine dentro del máximo establecido por el agente de la administración pública.
III. El reconocimiento médico psico - físico sólo tendrá validez cuando sea, efectuado por la autoridad sanitaria reconocida oficialmente su renovación o anulación debe contar con el mismo aval.
Podrá recusado de intervenir en la certificación el personal que sea pariente dentro del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el paciente.
La autoridad sanitaria deberá establecer la disminución de la capacidad física o mental y sus causas, y señalarse en s historia clínica respectiva la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En este último caso, el tiempo probable de su duración.
Las funciones auxiliares del docente en situación pasiva terminan por haber de desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado las condiciones para obtener la jubilación.
En el primer supuesto el docente será reintegrado a las funciones activas; en el segundo caso obtendrá la jubilación de conformidad con lo establecido en el capítulo XIX de la Ley 261.
IV. Los docentes impedidos de emitir su voto deberán justificar por nota, esa circunstancia ante la J.E.T. que corresponda, acompañando las constancias pertinentes. La no emisión del voto sin causa justificada los harán pasibles de la sanción disciplinaria del inciso a) del Art. 33º de la Ley 261.
En el Supuesto anterior la J.E.T. notificará a la superioridad, al finalizar el acto eleccionario, la nómina de los agentes que no hubieran registrado su voto ni presentando justificaciones en el momento oportuno a los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, la que será asentada en el Cuaderno de Actuación Profesional del Docente.
ARTÍCULO 5º.- Reglamentación del Art. 5º de la Ley 261
I. La Comisión Salarial establecida en el inc. B) del Art. 5º de la Ley 261 estará integrada por 1 representante por cada una de las asociaciones gremiales de docentes reconocida, con actuación en el territorio, un representante, de la Secretaría de Educación y Cultura o del Consejo Territorial de Educación, en su caso; representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Para el Supuesto de que no se efectuare en tiempo oportuno la designación de los representantes gremiales, las autoridades educativas convocarán a una asamblea de docentes a afectos de elegir el o los representantes correspondientes.
II. Serán funciones de la Comisión la realización de los estudios de diagnósticos necesarios para un mejor asesoramiento en materia de remuneraciones del personal docente y la preparación de los anteproyectos que resulten necesarios y convenientes.
III. Sus miembros se desempeñan “ad-honorem”. Los delegados, gremiales se elegirán anualmente en asamblea de la respectiva asociación especialmente convocada al efecto al iniciarse el ciclo lectivo, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los representantes oficiales serán designados por las autoridades superiores de cada una de las áreas mencionadas.
Los miembros integrantes de la integrante de la comisión salarial serán comisionados en servicio en el o los cargos que desempeñen en establecimientos oficiales de jurisdicción territorial en las oportunidades que resulten necesarias.
IV. La Comisión Salarial dictará su reglamento de funcionamiento, debiendo documentarse sus sesiones con actas firmadas por todos sus integrantes presentes.
V. Los docentes tendrán vista de los antecedentes valorados respecto de los cuales, fundamente recurran.
VI. El docente que acumule más de un cargo en carácter de titular de conformidad con los Art. Nº 71 y 72 de la presente ley, podrá solicitar la concentración de los mismos en un solo establecimiento, lo que deberá gestionar ante sus superiores por nota fundamentando las causas.
La Junta de Clasificación y Disciplina podrá dictaminar favorablemente de no media razones de servicio que lo impidan y exista la vacante en el establecimiento que lo solicita, antes de proceder al movimiento anual previsto por el Art. 31 de la presente ley. Este traslado se hará efectivo según lo establecido por el Capitulo VII, Artículo 13º.
ARTICULO 6º.- Reglamentación del Art. 5º de la ley 261 - Régimen de licencias, justificaciones y franquicias
I. Ámbito de aplicación
El personal docente titular interino, y suplente gozará de las licencias, justificaciones y franquicias establecida en el Estatuto Territorial del Docente con las modalidades que esta Reglamentación determine, siendo de aplicación supletoria en todo lo que ésta no prevea el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal nacional y docente nacional – Decreto Nº 3413/79 y normas reglamentarias.
II. De las vacaciones Reglamentarias o Licencias Anual Ordinaria
La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencias se otorgará con goce íntegro de haberes siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
f) Término
El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el docente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a las siguientes escalas:
1. Hasta cinco (5) años de antigüedad: treinta (30) días corrido.-
2. Hasta diez (10) años de antigüedad: treinta y cinco (35) días corrido.-
3. Hasta quince (15) años de antigüedad: cuarenta (40) días corrido.-
4. Más de quince (15) años de antigüedad: cincuenta (50) días corrido.-
Cumplidos los términos establecidos, el docente quedará a disposición de la autoridad mientras dura el receso indicado debiendo establecer la superioridad las tareas a realizar en dicho plazo.
f) Fecha de utilización
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período llamado de receso funcional comprendido entre el 20 de diciembre del año qué corresponda y el 15 de febrero del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antes dicho y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio.
Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.
f) Titula transferencia.
Podrá ser transferida o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a otorgarla, cuando concurra circunstancia fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esta medida, no pudiendo por esta causal aplazarse por más de 1 (años).
f) Antigüedad computable.
Para establecer la antigüedad del docente se computarán los años de servicios docentes prestados en organismos de gobierno nacional, provincial, territorial, municipal y organismos o entes interestatales incluso los “a- honorem” en entidades privadas y por cuenta propia, como asimismo el período de incorporación al servicio militar obligatorio.
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente caja extienda las respectivas certificaciones, los docentes deben presentar una declaración jurada acompañada de una constancia extendida por el o los empleadores en las que se certifiquen los servicios docentes prestados. El reconocimiento de la antigüedad de servicio docentes prestados por cuenta propia (trabajadores docentes independientes, profesionales, empresarios) solo será procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la respectiva Caja de Pre-Visión. Para Trabajadores Autónomos.
e) Períodos que no generan licencias
Para períodos en que el docente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o leciones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades profesional no generan derecho a la licencia anual ordinaria. Tampoco genera este derecho el uso de licencia sin goce de sueldo - excluida la licencia por maternidad – o de licencia con goce del 75% de haberes.
La deducción del periodo de licencia anual que corresponda al docente según su antigüedad, se determinara a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes o fracción mayor de quince (15) días en que no preste servicio.
Asimismo el personal incorporado a las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales, o en so de licencias previstas en el apartado IV-inciso a) del presente Art. Y cargos, horas de cátedras salvo que acrediten que en su transcurso no hubiesen hecho uso de ese beneficio.
f) Postergación de Licencias pendientes
El docente que hubiere podido iniciar el goce de la licencia anual ordinaria, dentro del periodo correspondiente, y la interrumpiera por licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profeciota, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales de acuerdo en lo establecido en el apartado IV inciso e) del presente Art., o incorporación a las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, mantendrá el derecho a la licencia el derecho a la licencia que hubiere quedado pendiente y podrá optar por usufructuar en forma inmediata o bien acumularla al próximo periodo de receso funcional o durante el periodo de receso escolar por vacaciones de invierno.
g) Interrupciones
La licencia anula ordinaria solo podrá ser interrumpida por los docentes, titulares por afecciones o lesiones de corto tratamiento cuya tensión se hubiere acordado más de cinco (5) días, por afecciones de o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiares, atención de los hijos menores o razones de servicios.
En esos supuestos, excluida la causal de razones de servicios, el docente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la fiscalización al lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca el reintegro a su trabajo.
En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
Si la Interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria será adicional al, que corresponda a dicho beneficio, pero en ningún caso el término total, computadas todas las causales podrá exceder de 50 días corridos.
h) Receso de Invierno
El personal docente tendrá derecho durante el receso escolar de invierno a 5 días hábiles de licencia ordinaria.
i) Licencias de Concejo Territorial de Educación y Junta de Clasificación y Disciplina
Los miembros del Concejo Territorial de Educación y de las Juntas de Clasificación y Disciplina harán uso del descanso anual durante:
a) El mes de enero de cada año, en el que los organismos entrarán en receso.
b) Cinco (5) días hábiles en el período de receso escolar de invierno que se determine.
j) Del pago del pasaje
En unos de esos dos períodos, podrán hacer uso del beneficio del pasaje aéreo y reintegros establecidos por los Decretos Nº 884/81 y 988/81.
k) Del pago de las licencias
En los casos de renuncia o cese por cualquier otra causa, el personal tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajo do en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción de quince (15) días trabajados en el año. Se tomarán en cuenta, en total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones.
Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.
El docente interino o suplente que no cesare a la terminación del período escolar continuará percibiendo sus haberes íntegramente durante el descanso anual.
El interino o suplentes que cesare por alguna de las razones establecidas en el Estatuto Territorial del Docente, tendrá derecho a percibir haberes en el período de receso escolar, según el porcentaje que surja de la aplicación de la siguiente fórmula.
Total de días trabajados x 100
360
Este porcentaje será aplicado sobre el total de lo abonado al personal titular en el mes de noviembre, en igual cargo y función y tendrá derecho a percibirlo todo aquel que hubiere trabajado un mínimo de treinta días en el año, continuos o discontinuo.
1) Causahabientes
En caso de fallecimiento del docente, sus causahabientes percibirán la suma que pudiera corresponderle por licencias no utilizadas, en base al procedimiento del inciso k)
III) De las licencias especiales
Las licencias especiales serán acordadas o concebidas en los términos y plazos que a continuación se estipulan:
a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento:
Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá al personal hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción integrada de haberes.
Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas serán sin goce de sueldo
b) Afecciones o lesiones de largo tratamiento
Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitaran para el desempeño del trabajo, se otorgará hasta dos (2) años con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua.
Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó esta licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más, con la percepción del 75% de los haberes, siempre que el dictamen de la Junta Médica que determine el Servicio de Reconocimientos Médicos, no establezca que puede jubilarse por invalidez.
Para el caso del interino o suplente, salvo para el que desempeñe cargo jerárquico, no regirá el beneficio de esta licencia hasta transcurridos dos (2) años como mínimo, de ejercicio efectivo en la función para la que fuera designado. En ambos casos la licencia será interrumpida automáticamente al producirse el cese en el cargo que ocupa.
Cuando se trate de personal en cargo jerárquico el cese en la función directa no afectará la continuidad de la licencia en el cargo del que es titular.
El docente que se encontrará amparado en el beneficio de esta licencia al momento de producirse una vacante en cargo de mayor jerarquía, sólo podrá reintegrarse al servicio y hacerse cargo de la función, cuando mediare informa favorable de junta medica dentro del término de cinco (5) días. La negativa del alta medica no le dará derecho a la designación, conservando en cambio su lugar en la misma.
Cuando el docente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de esta licencia no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de haber transcurrido (tres años) de servicio.
Cuando esta licencia se otorgue por periodos discontinuos los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total.
c) Accidentes de trabajo:
Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y y por acto de servicio debidamente comprobado, se concederá hasta dos (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección o lesión.
Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia se concederá ampliación de la misma por el término de un (1), año con percepción del 75% de los haberes siempre que el dictamen de la Junta Médica que determine el Servicio de Reconocimiento Médicos no establezca que puede jubilarse por invalidez.
Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente en el ámbito territorial.
Se entiende por acto de servicio la acción emanada de la Función específica del docente y toda aquella que le sea requerida por la superioridad tanto dentro como fuera del establecimiento escolar, dentro de su horario de trabajo.
La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante la superioridad y ante la autoridad policial, cuando éste ocurra en la vía pública, dentro de las cuarenta y ocho (8) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas. Cualquier accidente sufrido por el docente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio, será causal para incluir la licencia que fuera necesario concederle.
En los casos comprendidos en este inciso, los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del docente, estarán a cargo de la Gobernación del Territorio, en todos los aspectos que la respectiva cobertura de Obra Social no los contemple.
Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.
El docente no podrá reintegrarse a sus tareas hasta que su superior tome conocimiento del certificado de alta expedido por autoridad competente.
En caso de cese del personal interno o suplente continuará amparado por los beneficios de esta licencia hasta el alta médica.
d) Incapacidad:
Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los inciso c) “afecciones o lesiones de largo tratamiento” y d) “accidente de trabajo”, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los docentes afectados serán reconocidos por una junta médica del organismo competente en el área de Salud, la que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. En esta excepción se acordará con goce de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de un (1) año en todo el curso de su carrera.
En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de Seguridad Social.
e) Anticipo de haber de pasividad
En el supuesto que la incapacidad esté amparada con jubilación por invalidez a partir del momento que así determine y hasta la fecha en que el organismo provisional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto que estimule corresponda como haber jubilatorio, con un plazo máximo de DOCE (12) meses. Este importe se liquidará con carácter de anticipo de haber de pasividad y el mismo deberá ser reintegrado por el organismo provisional al que efectúa el pago.
f) Maternidad
La licencia por maternidad será de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del nacimiento y setenta y cinco (75) días corridos después del nacimiento con percepción íntegra de haberes.
Vencido este plazo el personal podrá optar por ciento veinte (120) días corridos más sin percepción de haberes.
Si se produjera parto con niño muerto, la licencia posparto será de noventa (90) días corridos con percepción íntegra de haberes.
Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas la docente tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días corridos con percepción íntegra de haberes.
En el caso de embarazo de alto riesgo se podrá aumentar el periodo de preparto.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a la licencia posparto.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad preparto, los días que excedan serán justificados como “Licencia Especial por Maternidad”.
El estado de maternidad deberá ser constatado por autoridad médica competente oficialmente reconocida y, por siguiente, es obligación de la docente presentarse en tiempo oportuno para gestionar la licencia por preparto.
La convalidación de esta licencia se realizará mediante la presentación de la partida de nacimiento o de defunción para los nacidos muertos.
En organismos que tengan recesos funcionales es computable el período que transcurre dentro del mismo.
Las licencias por maternidad son obligatorias y el agente interesado deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior jerárquica inmediato a la docente. En este caso la docente, bajo su responsabilidad, pierde el derecho a usufructuar los días que no hubiere usado.
Para el caso de interrupción de embarazo, parto con un niño muerto o que el fallecimiento ocurriera después del parto, la docente podrá solicitar voluntariamente la interrupción de la licencia.
En ningún caso, sin acuerdo de la docente, se podrá interrumpir esta licencia por razones de servicios.
g) Adopción
En caso de adopción se otorgarán cinto veinte (120) días corridos con percepción íntegra de haberes a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción.
Vencido este palazo el personal podrá optar por ciento veinte (120) días corridos más sin percepción de haberes.
En los casos en que, por cualquier causa, deban reintegrarse el o los niños a la respectiva institución, esta licencia caducará automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo la docente presentar constancia que acredite la fecha de reintegro.
h) Atención de familiar enfermo.
Por cuidado de familiar enfermo se concederá hasta treinta (30) días corridos por año calendario continuos o discontinuos con percepción íntegra de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días más al solo efecto de la retención del cargo.
En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
Los docentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar antes los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales aquéllas que dependan de su atención y cuidado. Este trámite se hará al momento del ingreso del docente y toda vez que requiera su actualización.
A los efectos del otorgamiento de licencia para la atención del núcleo familiar, éste se considerará integrado por el cónyuge y parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado que vivan con el docente y dependan exclusivamente de su atención y cuidado; y padres e hijos de aquél aunque no vivan en el mismo domicilio o localidad.
i) Atención de hijos menores:
El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corrido de licencia con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de los días que le correspondan por duelo, siendo acumulables a éstos.
j) Enfermedad en horas de labor.
Si por enfermedad, el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere de las sanciones que pudieran corresponder.
k) Incompatibilidad
Las licencias comprendidas en este apartado son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
l) Las licencias especiales para tratamiento de salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El docente queda obligado a gestionar este tipo de licencia, cualquiera fuere su situación de revista, ante el organismo en que cuente con mayor antigüedad. En caso que la antigüedad sea igual, deberá tramitarse en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria.
m) Docentes en el extranjero:
Cuándo un docente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir para su justificación, al servicio médico competente, los certificados extendidos por autoridad médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.
n) Prohibición de ausentes
Los docentes en uso de licencias previstas en los incisos: a) “afecciones o lesiones de corto tratamiento”, b) “afecciones o lesiones de largo tratamiento”, c) “accidentes de trabajo” y h) “atención de familiar enfermo del apartado III, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o en su caso de la del familiar enfermo sin autorización del servicio médico que hubiera acordado la respectiva licencia, a menos que el paciente acredite con certificado de hospital nacional, provincial o municipal, o con certificado de médico particular debidamente legalizado por autoridad competente, que la ausencia obedece a tratamiento o consulado fuera de la jurisdicción. De no cumplir con ese requisito la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
IV De las licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
a) Ejercicio transitorio de otros cargos:
Al personal docente titular e interino o suplente en cargo jerárquico, se le otorgará licencia sin percepción de haberes por el término que dure su situación, cuando fuera designado para desempeñarse en:
1) cargo público electivo.
2) Cargo público no lectivo si éste es de mayor jerarquía o remuneración en el orden nacional, territorial, provincial o municipal y no tuviere carácter de permanente.
3) Organismo internacional.
4) Cargo lectivo o de representación de entidad gremial, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado el cargo.
b) Para acompañar al cónyuge
Cuando el cónyuge de un docente titular sea designado para cumplir funciones transitorias en el extranjero o en el interior del país, se concederá licencia sin percepción de haberes, hasta la finalización definitiva de dicha misión.
No se otorgará esta licencia al docente que fije su residencia temporaria en jurisdicción provincial, cuando exista convenio de reciprocidad por traslado transitoria con dicha jurisdicción.
c) Razones particulares
Para la atención de asuntos particulares podrá concederse a los docentes titulares licencia sin percepción de haberes por un (1) año, prorrogable por única vez por otro año, entendiendo a los motivos indicados por el docente y siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
No se podrá usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años.
Para hacer uso de esta licencia el docente deberá poseer una antigüedad territorial no inferior a cinco (5) años.
d) Para rendir exámenes.
Se otorgará con percepción íntegra de haberes, hasta un máximo de veintiocho (28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales, territoriales o municipales y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turno fijados oficialmente.
La licencia caduca automáticamente el día en que el docente rinda examen o se decida la postergación de la mesa examinadora, aunque no haya agotado el lapso solicitado. Si el docente no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas y pasibles de las sanciones disciplinarías correspondiente.
A los efectos del inciso que se reglamenta, se consideran exámenes tanto los generales, como los parciales de nivel terciario y de postgrado, incluidos los de ingreso a dichos niveles. Si la término de la licencia acordada, el docente no hubiere rendido examen por postergación de fecha de mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva en el que conste dicha circunstancia y la fecha de las ausencias incurridas.
Si se posterga la mesa examinadora, habiéndose agotado los seis (6) días previstos por examen, el o los días que deban adicionarse por este motivo se deducirán de los que el docentes tenga pendientes dentro del total anual concedido por éste campo.
Si las licencias tomadas por el docente para rendir exámenes excedieran de veintiocho (28) días en un (1) año, por postergación de examen o de mesa, solamente podrá justificar este exceso de acuerdo con lo establecido en el apartado V, inciso g). Esta excepción sólo será aplicable al examen que tuviere pendiente antes de agotar los veintiocho (28) días anuales.
e) Para realizar estudios o investigaciones
Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la educación y el área en que revista el docente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo. Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Concejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESO, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos (2) años. El docente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado cuando éste supere los tres (3) meses.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones u estudios realizados.
El docente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondiente al período de licencia usufructuado.
En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumplirá en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida, de un (1) año en la docencia activa, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
La solicitud de licencia deberá elevarse acompañada del currículo del docente y las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por autoridad competente con la suficiente antelación, cuando las circunstancias lo permitan, a efectos de que peda ser considerada y resuelta con carácter previo a su utilización.
Asimismo, la dependencia y organismo de origen emitirá opinión fundada respecto de la convivencia de que el docente realice los estudios e investigaciones en cuestión y los beneficios que reportarán los mismos para el servicio.
El trabajo relativo a las investigaciones o estudios deberá ser presentado por el docente dentro del plazo que se establezca en el acto administrativo por el cual se otorgue la licencia.
f) Para realizar estudios de perfección docente y becas de estudios
Se otorgará a pedido del docente y el, todos los cargos en que reviste como titular en situación activa en jurisdicción de la Secretaría de Educación y Cultura del Territorio o el Consejo Territorial de Educación, según, corresponda, hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento docentes no previstos en el Capitulo XXIV del Título II. Esta licencia se concederá cada siete años cumplidos en el ejercicio de la docencia. Para solicitarla, el docente deberá tener un concepto no inferior “muy bueno” en los últimos cinco (5) años y no registrar en legajo ninguna de las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) a f) del artículo 33º de este Estatuto.
El docente que haya obtenido esta licencia deberá presentar ante el organismo técnico superior, un informe del cumplimiento de su cometido, monografía, trabajos o estudios realizados, en el término de sesenta (60) días de concluido los mismos.
El consejo Territorial de Educación determinará anualmente el porcentaje de docentes titulares en actividad que podrán acceder a esta licencia, en el que deberá incluirse docentes de todas las categorías de los distintos escalafones.
El otorgamiento se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud por el organismo técnico que deba otorgarla, de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por la junta de Clasificación y Disciplina respectiva.
Esta licencia no será computable y no podrá ser solicitada por el docente que se encontrara en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o se hallare en período de permanencia.
Los beneficiarios de becas de estudio gozarán del derecho a licencia con goce de sueldo. La concesión de la beca deberá acreditarse mediante un comprobante expedido por el organismo que la otorgó.
El personal seleccionado de acuerdo con el dictamen de la Junta, para gozar de las becas otorgadas por la Superioridad, será elevado con goce de haberes de sus funciones, durante el tiempo que duren sus estudios.
Para pronunciarse en las solicitudes de becas, siempre que éstas deban ser acordadas por las autoridades escolares, Las Juntas de Clasificación y Disciplina consideran los antecedentes de los peticionarios y confeccionarán la nómina por riguroso orden de mérito, teniendo en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismos técnicos correspondientes. El orden de mérito así obtenido, servirá para otorgar la beca cuando todos los aspirantes pertenezcan a la jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina que confecciono la nómina. Cuando los candidatos pertenezcan a distintas jurisdicciones, cada Junta de Clasificación y Disciplina estudiará los antecedentes y confeccionará las nóminas de los pertenecientes a su jurisdicción, las que se elevarán a consideración de la autoridad superior de la respectiva zona de enseñanza.
Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas a las autoridades escolares, para perfeccionamiento o capacitación cultural, las Juntas de Clasificación y Disciplina dictaminarán, de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del becario y previo informe de los organismos técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de las licencias a que se refiere el inciso e) del apartado III y las franquicias que pudiere solicitar el interesado.
Las juntas de Clasificación y Disciplina deberán pronunciarse en las solicitudes de becas, dentro de los 20 días hábiles de presentadas y las autoridades superiores de la enseñanza, dentro de los 10 días hábiles siguientes.
g) Matrimonio del docente
El docente tendrá derecho a diez (10) días hábiles con percepción íntegra de haberes para contraer matrimonio, que se podrán adicionar a la licencia anual ordinaria. La concesión de esta licencia estará condicionada a que el Matrimonio sea válido conforme a las leyes argentinas cualquiera sea el lugar de su celebración. Al reintegrarse el docente presentará el comprobante. Cualquier irregularidad al respecto dará lugar a la pertinente sanción.
h) Matrimonio de sus hijos
El docente tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencias por percepción íntegra de haberes en forma continua o discontinua con motivo del matrimonio de sus hijos.
i) Para actividades deportivas
Cuando el docente, como consecuencia de sus actividades deportivas, sea convocado por federaciones nacionales u organismos deportivos internacionales, para intervenir en campeonatos o justas nacionales e internacionales, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador en actividades consideradas profesionales o amateur, se le concederá licencia sin goce de haberes, o con percepción de ellos, respectivamente, por un máximo de diez (10) días al año.
Cuando se trate de docentes designados para acompañar delegaciones en representación de organizaciones deportivas locales ajenas a la jurisdicción educativa se le concederán hasta diez (10) días de licencia con goce de haberes al año, no pudiendo ampliarse este plazo bajo ninguna circunstancia.
j) Servicio Militar Obligatorio
Los docentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio, gozarán del derecho a la licencia desde la fecha de su incorporación con percepción de 50% de sus haberes, incluidas, si así correspondiera, todas las asignaciones complementarias hasta diez (10) días corridos después de la baja formalmente dada. El docente tendrá, además, derecho a optar por veinte (20) días corridos de licencia, sin percepción de haberes, previos a efectivizarse la reanudación de sus tareas.
v) De las Justificaciones
Los docentes tienen derecho a las justificaciones con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan:
a) Nacimiento o Adopción
Por nacimiento o adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a cinco (5) días hábiles de licencia con percepción íntegra de haberes.
b) Fallecimiento
Por Fallecimiento de padre, hermano, hijo, nieto y cónyuge o vínculo marital el docente tendrá derecho a diez (10) días hábiles.
Por Fallecimiento de abuelo, suegro, yerno, cuñado o sobrino, el docente tendrá derecho a cinco (5) días hábiles.
c) Razones Especiales
Podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando por razones de fuerza mayor o fenómeno meteorológicos de carácter excepcional, perfectamente comprobados, le impidan la concurrencia al trabajo.
d) Razones Particulares
Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurrieran por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos. La misma deberá solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. De no mediar el preaviso correspondiente o si éste se formulare fuera de término, la autoridad competente, en base a las razones invocadas podrá:
- Justificar la inasistencia con goce de haberes.
- Justificarla sin goce de haberes.
- No justificarla.
Las inasistencias justificadas sin goce de haberes se encuadrarán hasta agotamiento en las prescripciones del inciso g), mientras que las que no se justifiquen darán lugar a las sanciones previstas por las disposiciones legales vigentes.
e) Donación de Sangre:
Podrá justificarse por donación de sangre un (1) día laborable en cada oportunidad: y hasta tres días por año calendario.
f) Mesas Examinadoras:
Cuando el docente titular sea designado integrante de mesa examinadora en turnos oficiales, se le podrán justificar doce (12) días laborables por año calendario, cuando se cree conflicto de horario.
Se acordará este beneficio exclusivamente a los docentes que en forma simultánea con su cargo territorial, ejerzan la docencia en otras jurisdicciones.
g) Excesos de inasistencias:
Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos anteriores pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de haberes hasta un máximo de seis (6) días por año, debiendo acompañar el docente los elementos que avalen su otorgamiento.
h) Revisión previa para el servicio militar obligatorio:
Para la revisación médica previas a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.
VI) De las Franquicias:
a) Reducción horaria para madres de lactantes:
La madre del lactante podrá disponer de una franquicia de disminución de una (1) hora de labor a la salida, para atender el cuidado de la alimentación de su hijo.
El período de este beneficio será de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir del nacimiento o adopción del hijo. Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En casos de nacimientos múltiples se le concederá a la docente dicha prórroga sin examen previo a los niños.
La franquicia a que se alude sólo alcanzará a los docentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
b) Cambio de tareas por embarazo:
A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por causa justificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos se la ubicará de acuerdo a sus necesidades.
Las docentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo, en el caso de declararse en el ámbito del trabajo, una epidemia con conocida probabilidad teratógenica (verbigracia: rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se hallará eximidas de prestar servicios hasta que se dispongan, dentro de las 72 horas con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cal no exista dicha situación y mientras persista la misma en el lugar de trabajo de origen.
c) Asistencias a Congresos:
Las inasistencia en que incurra el personal con motivo de hacer sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebran en el país con auspicio oficial o declarado de interés nacional, provincial o territorial, serán justificadas con goce de haberes hasta diez (10) días corridos continuos a discontinuos por año calendario.
Esta justificación será otorgada por su superior inmediato de conformidad a la resolución de la autoridad educativa competente que la autorice y siempre que razones de servicios lo permitan. El docente deberá acreditar su concurrencia a los actos previstos en este inciso dentro de un plazo de quince (15) días a partir de su reintegro.
VII) Disposiciones Generales:
Podrán justificar dos (2) días con goce de haberes para traslado del docente en uso de las licencias citadas en el apartado II, inciso a), apartado III, inciso h), apartado IV, inciso g), h), i) y j), apartado V, inciso a) y b) y artículo 6º, inciso c), lo que serán otorgados contra presentación de comprobantes de viaje a su nombre o certificado policial del lugar de destino.
ARTÍCULO 7º.- Reglamentación del Art. 61 Ley 261.
I) La secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, en su caso, clasificarán los establecimientos de enseñanza:
a) Según el nivel de enseñanza y la característica de los estudios que se cursen en:
1) Establecimientos de enseñanza superior o de enseñanza artística o tecnológica, con la indicación de los cursos o especialidades.
2) Establecimientos de enseñanza media, de educación técnica en lenguas vivas o vacacionales según las orientaciones que se desarrollen.
3) Establecimientos de enseñanza pre-primaria y primaria, de jornada simple o completa, común, especial, de adulto por el arte, de extensión educativa y cultural.
b) Según el número de alumnos y las secciones con que cuenten:
1) De primera categoría
2) De segunda Categoría
3) De tercera Categoría
c) Según la ubicación:
1) Urbana
2) Suburbana
3) Rural
Asimismo, los organismos competentes realizarán los estudios necesarios de índole socio – económicos, - urbanísticos y geográficos para la determinación de subzonas dentro del Territorio que se encuadra como zona fría muy desfavorable con relación al resto del país.
II) Las reglamentaciones respectivas establecerán las normas para la determinación de divisiones, grados, secciones o grupos escolares que podrán ser atendidos por un solo docente o celador.
III) Las categorías serán reajustadas cuando el cambio de circunstancias así lo aconseje.
IV) En toda creación de establecimientos se señalará expresamente la clasificación que le corresponde de acuerdo con las pautas precedentes.
ARTÍCULO 8º .- Reglamentación del Art. 9º de la Ley 261.
I) Para el ingreso en la docencia se considerarán títulos docentes, habilitantes o supletorios los que establecen el Anexo de competencia de título de la Ley 14.473 y sus sucesivas actualizaciones..
Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes.
II) A los fines del ingreso a la docencia en los distintos tipos de enseñanza, se crea el Registro de Aspirantes que será confeccionado por los organismos competentes de la Secretaría de Educación y Cultura o del Consejo Territorial de Educación, sean el caso, con la intervención y fiscalización de las respectivas Juntas de Clasificación y Disciplina.
1. El período de inscripción será fijado por los organismos que tengan a su cargo el Registro debiendo presentarse las solicitudes respectivas ante la mesa de Entradas del organismo competente en un formulario que será llenado por triplicado por cada aspirantes.
2. Confeccionado el Registro, al 30 de noviembre de cada año, se confeccionarán las listas de aspirantes por orden de méritos, las que, debidamente autenticadas por la Junta de Clasificación y Disciplina que corresponda, serán remitidas a las supervisiones de enseñanza para su exhibición en lugares visibles. Las listas se exhibirán durante 10 días hábiles, durante ese término los interesados podrán solicitar rectificaciones que consideren procedentes, vencido dicho el orden de méritos establecido quedará firme.
3. Los docentes inscriptos acumularán un punto anual un punto anual por antigüedad de título e inscripción. Los egresados en el año próximo anterior a la inscripción tendrán derecho a que se les adjudique un punto por antigüedad de inscripción.
4. La solicitud de ingreso tiene el carácter de declaración jurada.
5. Los aspirantes que no ratifiquen anualmente su inscripción, serán excluidos del respectivo registro, no computándole, en caso de inscribirse nuevamente el o los puntos correspondientes a los años en que no registraron su petición.
6. Para el ingreso a los cargos que se cubren por concurso de títulos, antecedentes y oposición, la Junta de Clasificación y Disciplina que corresponda publicará los antecedentes valorables y la documentación que el aspirante y la documentación mencionada dejando constancia de la misma.
7. Todos los títulos y certificados que se presenten deberán estar previamente registrados y autentificados por las autoridades competentes, a fin de poder ser considerados.
8. El aspirante que fuere designado y no aceptare el cargo, quedará excluido automáticamente del Registro durante el término de un año. Dicha exclusión podrá ser dejada sin efecto en casos excepcionales debidamente justificados a juicio de la autoridad de aplicación.
III) Las designaciones del personal docente podrán efectuarse en las siguientes situaciones de revista:
a) Titular es la situación del personal designado para cubrir en forma permanente un cargo en horas de cátedras.
b) Interino: es la situación del personal designado para cubrir un cargo en horas de cátedra vacante, hasta la designación del titular.
c) Suplente: es la situación del personal designado para reemplazar a otro docente mientras dura la ausencia del reemplazo.
d) Transitorio: es la del personal designado por el tiempo que dure la necesidad educativa determinante de su designación.
e) Provisorio: es la situación del personal designado para cumplir funciones docentes en experimentación, hasta la creación del cargo correspondiente a la finalización de la experiencia.
Las relaciones del personal designado en las situaciones indicadas en los incisos d) y e) del presente apartado con el organismo donde preste sus servicios se regirán por las cláusulas del contrato que a tal efecto se celebre, salvo en lo referido a la remuneración que será igual a la correspondiente o similar tarea del escalafón respectivo.
ARTÍCULO 9º.- Reglamentación del Art. De la Ley 261.
La idoneidad de los candidatos se comprobará, en oportunidad del concurso correspondiente, por los medios y los procedimientos establecidos para los casos de oposición, requiriéndose seis (6) puntos, como mínimo, en cada una de las pruebas.
ARTÍCULO 10º.- Reglamentación del Art. De la Ley 261.
I) El docente declarado en disponibilidad por las causales establecidas en el Art. 15 de la Ley 261, deberá presentar una nota a la Superioridad, dentro de los 15 días hábiles de haber sido así declarado en la que indique los establecimientos de la localidad donde prestaba servicios, si lo hubiera, o de otras localidades, en las que desee ser ubicado, en las mismas u otro cargo o asignatura, de acuerdo con sus títulos y antecedentes.
II) La Superioridad informará en disponibilidad, proporcionando los antecedentes. De existir vacante en las condiciones solicitadas por el recurrente, la Junta de Clasificación y Disciplina propondrá su ubicación definitiva dentro de los diez días hábiles.
III) El término de un año fijado para el goce de sueldo en situación de disponibilidad, se contará a partir del momento en que el docente sea notificado de su nuevo destino y exprese su disconformidad a la ubicación que se le propone.
IV) Cuando no existe vacantes en las condiciones señaladas por el docente que se encuentra en disponibilidad, éste prestará servicios transitorios en reemplazo de titulares en uso de licencias, en el establecimiento donde prestaba servicios hasta tanto se produzca una vacante en las localidades por él indicadas.
V) Las Juntas de Clasificación y Disciplina considerarán cada 30 días la situación de los docentes en disponibilidad y dejarán constancia de las medidas adoptadas hasta la solución definitiva de cada uso.
VI) El docente en disponibilidad que haya prestado servicios en reemplazo de otros docentes durante un curso completo, tendrá derecho al goce de haberes hasta un año más y a la disponibilidad sin goce de sueldo por otro, en el caso de mantener disconformidad.
ARTÍCULO 11º.- Reglamentación del art. 16 de la Ley 261
La garantía de estabilidad no rige para los docentes contratados en calidad de “transitorio” o “provisorio”.
En el caso de servicios educativos en experimentación que se incorpore en forma permanente a la estructura educativa, el docente provisorio que se haya desempeñado en la etapa experimental tendrá derecho a que se le asignen dos puntos por año, por dicho antecedentes en oportunidad de concursarse el cargo respectivo.
ARTÍCULO 12º.- Reglamentación del art. 21 de la Ley 261
La secretaría de Educación y Cultura o el Consejo de Educación, según corresponda, dictarán las normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los jurados para la merituación de los títulos y antecedentes requeridos por el Estatuto Territorial del Docente para acceder a cada uno de los cargos del / los escalafón/es es vigente/s. Dicha reglamentación establecerá los puntajes máximos y mínimos imputables a cada uno de los rubros calificables, así como las características de las pruebas de oposición a que se someterán los postulantes y las pautas de calificación de las mismas.
ARTÍCULO 13º.- Reglamentación del art. 29-de la Ley 261
La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación dictarán las normas de trámite a las que deberán ajustarse las permutas y traslado.
ARTÍCULO 14º.- Reglamentación del art. 31-de la Ley 261
I) Considérense vacantes los cargos u horas de cátedras que carezcan de titular por: creación; ascenso; traslado; renuncia aceptada; cesantía; exoneración o fallecimiento.
II) De las vacantes existe3ntes al 30 de mayo de cada año y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley 261 en cuanto a orden de prelación, se destinará el
a) 30 % de las vacantes a reubicación del personal en disponibilidad; reincorporaciones y traslados.
b) 70 % de las vacantes a ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos y ascenso de jerarquía a cargos directivos y no directivos.
La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, según corresponda, determinará anualmente y en fecha previa a los movimientos, los porcentajes asignados a cada rubro componentes de los precedentes incisos, de acuerdo con las reales necesidades del servicio.
ARTÍCULO 15º.- Reglamentación del art. 36 de la Ley 261
Los sumarios disciplinarios se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto de Poder Ejecutivo Nacional Nº 1798/80 ( B.O. 8/9/80), en cuanto resulten compatibles con las normas de la ley 261.
ARTÍCULO 16º.- A. Recursos en general
I) Los actos administrativos que se dicten por aplicación del Estatuto Territorial del Docente, sean de alcance individual o general, podrá someterse a recursos en los casos y alcances que señala este artículo. En caso de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, se recurrirá a la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1759/72, y decretos concordantes y modificatorios que será de aplicación supletoria.
II) Los recursos podrán ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrá dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o ante la Junta de Clasificación y Disciplina respectiva, según corresponda.
Los escritos deberán ser fundamentos en forma clara y concisa.
III) Cuando un docente interponga recurso Contra un acto o resolución dictado durante la tramitación de un concurso, dicho recurso no impedirá la prosecución de éste en todo aquello que no afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente.
A tal efecto, el recurso se tramitará por separado, acompañado de copias autentificadas de las actuaciones a que se vincula. Si no se perjudica la prosecución del trámite, se podrá disponer los desgloses del caso.
IV) Los recursos judiciales interpuestos contra un acto o resolución dictada en los recursos, cualquiera fuere su naturaleza, no interrumpirán las sustanciación administrativa de los concursos mientras no se afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente. A tal efecto se remitirá los juzgados copia autentificada de las piezas que éste solicite.
B. Recursos en particular
I) Rectificación de puntaje
Se dará amplia publicidad en los establecimientos educacionales a la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de merito y el plazo para la notificación, tanto para concurso como para cubrir interinatos y suplencia. A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán un término de diez días hábiles para recurrir directamente ante la Junta de Clasificación y Disciplina respectivamente, la que deberá expedirse en forma definitiva.
II) Recurso de Consideración o Reposición
El recurso de consideración o reposición podrá interponerse contra todo acto administrativo dictado en carácter definitivo o que impida la totalmente la tramitación del reclamo. Deberá deducirse dentro de los (10) diez días hábiles de notificado el acto y será resuelto por el mismo organismo o autoridad que lo dicto, dentro de igual plazo.
El recurso de consideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa tácitamente, hubiera sido rechaza la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a pedido del parte.
III) Recurso de Apelación
El recurso de apelación procederá contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo o que impidiera totalmente la tramitación del reclamo y podrá deducirse de dos maneras:
a) En subsidio: presentándolo en forma conjunta con el de reconsideración.
b) En forma directa: omitiendo la reconsideración. En este último caso, también el plazo para su interposición será de diez (10) días hábiles, para ser resuelto por el organismo o autoridad competente, en igual lapso.
El recurso de apelación será resuelto:
a) Por la Secretaría de Educación y Cultura o el Consejo Territorial de Educación, en su caso, si el acto emano de los superiores jerárquico del afectado o de las respectivas Juntas de Clasificación y Disciplina.
b) Por la Secretaría de Educación y Cultura si el acto emano originariamente del Consejo Territorial de Educación.
c) Por el Gobernador del Territorio si el acto emano originariamente de la Secretaría de Educación y Cultura.
El recurso de apelación lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, salvo en el caso del inciso c) del presente apartado. Cuando expresa tácitamente, hubiera sido rechazada la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a la autoridad correspondiente, sin necesidad de pedido de parte.
IV) Recurso jerárquico
El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo, o que impida la tramitación del reclamo o pretensión del docente. No será necesario haber deducido previamente los recursos de reconsideración y apelación. Si se lo hubiere interpuesto, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, pero se podrá mejorar o ampliar los fundamentos.
El recurso jerárquico se interpondrá dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto administrativo y la autoridad qe lo dictó lo elevará inmediatamente de oficio al Gobernador del Territorio, quién resolverá en definitiva. El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días a partir de su presentación si no se hubiera abierto a prueba, o en su defecto desde la presentación del alegato o desde el vencimiento del término para su presentación. En la tramitación del recurso jerárquico será obligatorio recabar dictamen del Asesor de Gobierno.
C. De la recusación y excusación
I) Todos los miembros de las Juntas y los Jurados de la Pruebas de oposición, sólo podrán ser recusados cuando se encuentren respecto del docente que deba clasificar o afectar con sus dictámenes, en alguna de las situaciones siguientes:
a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuadro de grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Tenga intereses comunes de índole particular o haya recibido beneficios de importancia, dádiva u obsequios.
c) Ser su amigo íntimo o su enemigo manifiesto.
d) Haber emitido opinión pública y documentada o haberle dado recomendaciones.
El plazo para las recusaciones será de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que el docente sea notificado.
II) Si los funcionarios mencionados en el artículo anterior se encontraron en alguna de las situaciones previstas como causales de recusación, deberán excusarse dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles desde aquel en que tomaron conocimiento de las listas de aspirantes a la Clasificación o participantes en el concurso, según el caso.
Si no lo hicieran, podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.
III) La recusación o excusación de un funcionario ajeno a las juntas será resuelta por éstas de la siguiente manera:
1) Correrán vista por dos (2) días hábiles al recusado.
2) Si éste admitiere la causal y fuera necesario designarán reemplazante.
3) Si no lo admitiere, podrán solicitar producción de pruebas en un lapso de cinco (5) días hábiles.
4) Si no lo creyeran necesario, las Juntas resolverán la recusación dentro de cinco (5) días hábiles.
IV) Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación, serán irrecurribles.
V) Los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomó intervención un funcionario que se encontraba en algunas de las situaciones previstas y que no se excusó, serán resueltos por la Secretaría de Educación y Cultura con la intervención del Asesor de Gobierno.
No podrá solicitar la nulidad de lo actuado el docente que, habiendo conocido la causal de excusación dentro del plazo establecido en el punto c), último Párrafo del presente, no planteó la pertinente recusación.
ARTÍCULO 17º.- Reglamentación del Art, 42º de la ley 261.
I) Condiciones.
1) Los servicios prestados a los que se refiere el Art. 420 de la Ley 261- Apartado 1- inciso 1) con carácter de titular en el ámbito del Territorio, deberán ser desempeñados en establecimientos dependientes de las autoridades educativas del Territorio.
2) Quién se postule como miembro de la Junta de Clasificación y Disciplina, deberá tener indefectiblemente el título docente que para cada nivel de enseñanza establezca el capítulo respectivo. No accederán al cargo quienes hayan obtenido su titularidad con título habilitante o supletorio.
II) A. Régimen Electoral.
1) El voto para la elección de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina será secreto, directo y obligatorio.
2) Los docentes impedidos de emitir su voto deberán justificar por nota tal circunstancia ante la Junta “ Electoral Territorial (JET) formada a tal efecto, acompañando las constancias reglamentarias dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de efectuado el comicio. La no emisión del voto, sin causa justificada , los hará pasible de la aplicación de sanciones por violación de lo establecido en el artículo 4º, inciso g) de la ley 261.
3) La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina, se realizará en el mes de noviembre del año anterior al de la iniciación de su mandato.
B. Junta Electora Territorial
1) La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, según corresponda, designará una Junta Electoral por cada Junta de Clasificación y Disciplina que se deba constituir. La misma se conformará según los casos de la siguiente manera: un (1) miembro del Consejo Territorial de Educación o de la Secretaría de Educación y Cultura, un (1) miembro por los organismos de supervisión de la enseñanza, un (1) miembro de la planta jerárquica de un establecimiento escolar y un (1) representante por cada una de la o las Asociaciones de docentes reconocidas. La no incorporación del o los representantes no impedirá la conformación de la J.E.T.
2) El Consejo Territorial de educación o la Secretaría de Educación y Cultura, en su caso, brindarán a la J.E.t el asesoramiento y los recursos necesarios para el normal desarrollo del proceso eleccionario.
3) Las Juntas Electorales mencionadas tendrán jurisdicción en el todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego.
4) Los docentes integrantes de la J.E.T no podrán ser candidatos en la elección a realizarse ni avalar listas de candidatos con su firma.
5) Los candidatos de la J.E.t, al ser designado, aceptarán el ofrecimiento o lo declinarán, por causa justificadas, mediante nota o telegrama, dentro de los tres (3) días de la notificación del mismo.
6) El asiento natural de la J.E.T se establecerá en la capital del Territorio.
7) Cuando los miembros de la J.E.T deban actuar fuera de la localidad de su residencia, tendrán derecho al adelanto de los gastos respectivos sujeto a rendición de cuentas documentadas.
8) Cuando la necesidad del desarrollo del proceso electoral requiera la integración de la J.E.T., sus miembros tendrán derecho a solicitar licencia por Comisión de Servicios con goce de sueldo en el o los cargos que desempeñen, la que será concedida de inmediato.
9) Los miembros de la J.E.T elegirán entre ellos un (1) presidente y un (1) secretario. Las decisiones de la J.E.T. serán tomadas por mayoría absoluta de todos sus integrantes. Cuando se pronunciare sobre la validez o nulidad de los actos inherentes al proceso eleccionario, resolviera impugnaciones o recursos relativos al mismo, deberá hacerlo previo dictamen del asesor legal del área.
C. Atribuciones y deberes de la Junta Electoral Territorial.
1) Dirigir y orientar todo lo relativo al proceso eleccionario brindado el asesoramiento que le sea requerido y coordinado la realización y organización del mismo.
2) Efectuar los relevamientos de las necesidades de recursos humanos y materiales, y disponer su afectación a través de los organismos administrativos competentes.
3) Proceder al registro y oficialización de las listas de candidatos que cumplen con las exigencias reglamentarias.
4) Designar a las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que se efectuará el escrutinio en los aspectos contemplados en el presente reglamento. Toda mesa tendrá como autoridad un (19 Presidente y dos (29 vocales, los que reemplazarán al primero en caso de ausencia.
5) Proceder a la confección, impresión y difusión del Padrón general de sufragantes por departamento.
6) Resolver en forma fundada sobre las impugnaciones, votos recurridos y reclamos así como sobre la validez o nulidad de la elección. En éste último caso deberá proponer al CTE o a la Secretaría de Educación y Cultura, en su caso, la realización de un nuevo acto eleccionario.
7) Considerar y pronunciarse sobre los casos de incumplimientos de la obligación de votar e informar al respecto a las autoridades educativas.
8) Realizar el escrutinio definitivo de las elecciones, produciendo las constancias documentales pertinentes y la difusión de los resultados.
9) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia relativa a documentos, urnas y toda documentación vinculada al proceso eleccionario, efectos y locales sujeto a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas de inmediato por el personal afectados a esas funciones. Para el ejercicio de sus facultades podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
10) Comunicar a la autoridad superior los resultados de la elección, acompañando actas, padrones, archivos de correspondencia, material sobrante, urnas y demás elementos utilizados.
11) Interpretar como única instancia y previo dictamen del asesor legal competente sobre el alcance y terminología del presente régimen, dictando las normas aclaratorias pertinentes y resolviendo todas aquellas cuestiones no contempladas en el mismo, cuidando de no alterar el espíritu de las normas reglamentarias.
D. Confección del Padrón General del Sufragante.
1) La confección del Padrón será responsabilidad de la J.E.T. y su publicación se hará con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha del acto eleccionario, debiendo comunicarse con igual anticipación al personal de los establecimientos educacionales su lugar de exhibición a los efectos de garantizar el derecho de los docentes a impugnar y solicitar rectificación de errores.
2) El Padrón General estará dividido en los Departamentos en que se divide el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur.
3) La JET solicitará a las organismos pertinentes los datos para la confección del Padrón se hicieren necesarios.
4) En el Padrón General deberá contar: apellido y nombre completo del docente, número de documento de identidad, establecimiento en el cual presta servicio, situación de revista y domicilio.
5) La JET enviará a los presidentes de las mesas receptoras, tres (3) ejemplares del Padrón Electoral, así como el modelo impreso de actas de apertura y clausura del comicio.
E. Requisitos para la presentación de listas de candidatos y procedimiento para su oficialización.
1) La Junta de Clasificación y Disciplina preparará y elevará a la autoridad de quien dependa al treinta (30) de Agosto del año correspondiente a la elección, la nómina de docentes que, de conformidad con el estatuto del docente territorial y sus normas reglamentarias, reúnan las condiciones para ser electos miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina en representación de los docentes en ejercicios. La nómina elaborada será entregada por dicha autoridad a la JET en el momento de su constitución para la consideración de los antecedentes de la lista que se presenten. Las condiciones se merituarán el 31 de julio de ese año.
2) La lista de candidatos deberán estar abaladas con, por los menos veinte (20) firmas certificadas por autoridad policial, pública, judicial o de un banco oficial, de docentes en condiciones de intervenir en el acto eleccionario. Dichas listas serán presentadas a la JET en el plazo comprendido entre veinte (20) y treinta (30) días anteriores a la fecha fijada para la elección.
3) La lista de los candidatos, estarán formadas por seis miembros: tres titulares y tres suplentes.
4) Los candidatos no podrán integrar más de un lista, cualquiera sea la rama o jurisdicción a que pertenezca. Tanto los candidatos como sus avales, deberán figurar en el Padrón Electoral. Ningún docente podrá avalar más de una lista.
5) La presentación se ajustará al modelo que la JET establezca. Estará a cargo de los candidatos titulares, sus representantes o apoderados y deberá contener como mínimo:
5.1 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los candidatos titulares.
5.2 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los candidatos suplentes.
5.3 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los docentes que avalan la presentación de la lista.
5.4 Establecimientos en los que prestan servicios los mencionados, precedentemente y sus situaciones de servicios.
6) Las listas que reúnan todos los requisitos exigidos serán registradas y oficializadas por resolución de la JET dentro de los cinco (5) días de presentadas. Este plazo podrá ser prolongado por igual término por resolución fundada de la JET cuando se requiera aclaraciones a la presentación o resulte necesario recabar otras informaciones. La resolución de la oficialización deberá ser expresa y se publicara dentro de las 48 horas de encontrarse firme.
7) Las resoluciones denegatorias de oficialización de lista serán recurribles dentro de las (42) horas de notificadas por las partes interesadas o sus representantes o apoderados del mismo ante la misma instancia. El recurso será rechazado “in limite” cuando no se acompañen nuevos elementos de juicio con valor probatorios sobre las causas que determinaron la denegatoria; en el rechazo deberá dejarse constancia expresa de esta circunstancia.
8) Podrán deducirse impugnaciones a las listas de candidatos dentro de los tres días de publicadas; la JET dará traslado de inmediato al impugnado para que dentro de las (48) horas presente, sus defensas antes de resolver la impugnación. Si por resolución fundada se admitiera la impugnación de algún candidato, correrá a los restantes en el orden de lista. En este caso la JET intimará a los proponentes de la lista para que dentro de las 24 horas presenten al candidato suplente restantes.
9) Todas las resoluciones que sobre candidatos, listas o empadronados adopte la J.E.T., se notificará a los interesados por telegrama colacionado o carta documento expreso, quedando firmes dentro de las 48 horas de su notificación.
10) Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la J.E.T. mediante instrumento privado firmado, suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.
11) Durante el período preelectoral, se exhibirán en lugares bien visibles de los establecimientos educacionales, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista quieran exhibir.
Desde el día hábil anterior al acto eleccionario solo podrán exhibirse las listas oficializadas con nombre y apellido de los candidatos correspondientes, quedando prohibida toda manifestación y propaganda oral dentro de los establecimientos.
F. Confección de las boletas.
Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniforme y llevarán impreso el número que les asigne la J.E.T. y los nombres y apellidos de los candidatos que integran la lista, y su carácter de titular y suplente. En el cuarto oscuro solo habrá boletas oficializadas.
G. Procedimiento Electoral.
1) El día del comicio, a las 8:30 se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que se señale y se adoptarán los recaudos para que a la hora 9 se inicie el acto electoral. A la hora prevista se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes, el acto electoral terminará a las 18, debiendo labrarse el acta de clausura que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales, si los hubiere, y éstos lo desearen. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos: En la ciudad de… a los … (en letra) días del mes de … del año … (en letras) siendo las … se declara abierto el acta electoral correspondiente a la convocatoria del día … (en letras) del mes de … del año … (en letras) para la elección de la Junta de Clasificación y Disciplina correspondiente al nivel de enseñanza … del, Territorio, en presencia de las autoridades de la Mesa Nº … que funciona en … (nombre del establecimiento y dirección) señores … (nombre del Presidente y Suplentes 1º y 2º ) y ante los fiscales … (nombre de los presentes) que firman al pie.
El acta se confeccionará. Por duplicado.
2) Los votantes se presentarán ante la mesa receptora con el documento que acredite su identidad (L.E.- L.C – D.N.I) requisito sin el cual no podrán votar. El presidente de la mesa le entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Luego de emitido el voto se le entregará al votante el comprobante respectivo y se sentará la constancia pertinente en el Padrón. El Presidente, los Vocales 1º y 2º y los fiscales presentes emitirán su voto en primer término.
3) El sufragante votará solamente por una lista de candidatos de las oficializadas. El escrutinio se practicará por lista; las tachas o sustituciones que hubiere hecho el votante darán lugar a la anulación del voto.
4) Las autoridades de la mesa con los fiscales, si éstos lo desearen, deberán vigilar la permanente existencia de boletas oficializadas en el cuarto oscuro.
5) A los efectos del control del acto eleccionario los miembros de la JET se distribuirán la tarea constituyéndose en las ciudades asiento de las mesas receptoras de votos.
6) Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio de las urnas, redactarán el acta de clausura en forma similar a la apertura y harán constar el número de inscriptos en el padrón de sufragantes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y toda otra circunstancia atinente al comisio.
7) Este acta y toda la documentación utilizada en el acto electoral (padrones, boletas, sobre) serán entregados inmediatamente a los miembros de la JET presentes quienes las trasladarán a la ciudad de asiento de la misma a fin de considerar las impugnaciones y realizará el escrutinio final dentro de las 48 horas de la finalización del acto electoral. En caso de empate se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los diez (10) días corridos posteriores al escrutinio final, entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las resoluciones dictadas por la JET podrán interponerse, dentro de los tres (3) días hábiles de notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la Superioridad.
8) Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales, no podrán excusarse del cumplimiento de dicha función salvo en los casos establecidos por la Reglamentación de Licencias vigente. De no mediar estas razones u otras justificadas se harán pasibles de las sanciones correspondientes por violación de lo establecido en el Art. 33º, inciso b) del estatuto Territorial del Docente.
9) Si por causas debidamente justificadas, alguna mesa no hubiere podido constituirse en la fecha señalada o fuera anulada, la JET llamará a elecciones complementarias dentro del término de diez (10) días corridos de aquella. De continuar las causales determinantes de esta medida, la JET determinará una nueva fecha.
10) La JET proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores, la nómina de los miembros para que se les extienda el nombramiento.
11) Las Juntas de Clasificaciones y Disciplinas recibirán y conservarán la totalidad de las actas correspondientes al acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros y dispondrán la destrucción de las boletas sobrantes y de los votos.
El mandato de la JET finalizará al constituirse las Juntas de Clasificación y Disciplina.
III) MIEMBROS TITULARES
1) El docente que se desempeñe en Junta, percibirá haberes equivalentes al cargo de Director de primera de tiempo completo, con obligación de un desempeño horario de treinta y cinco horas semanales.
Aquél que al momento de su designación como miembro de la Junta, acumule más de un cargo docente en el ámbito de la Secretaría de Educación y Cultura, con acuerdo a los Artículos 71º y 72º del Estatuto Territorial del Docente, conservará la remuneración equivalente a los mismos debiendo cumplir el horario completo que la suma de ambos le exija.
En todos los casos, los miembros de Junta serán bonificados con un adicional de doscientos puntos en concepto de tareas diferenciadas, sólo en un cargo.
Todos los miembros de Junta que provengan de localidades o establecimientos ubicados a más de 50 km del asiento de la misma, gozarán de pasajes y alojamiento correspondiente.
2) A partir del momento en que un docente sea designado para desempeñar en Junta no podrá presentarse a concurso, inscribirse para desempeñar interinatos y suplentes, solicitar o aceptar permutas o traslados en cualquier área de la educación, hasta el término de su mandato.
Los miembros de Junta serán bonificados con 0,30 puntos más de puntaje al que le correspondiera en su cargo de origen por cada año o fracción no inferior a seis (6) meses, los que se computarán al término de su mandato.
Cuando un miembro de Junta renunciase dentro del término del mismo, no podrá ampararse en los beneficios de concurso, inscripciones para interinatos y suplencias, permutas o traslados por el término de un término de un (1) año a contar desde la fecha de aceptación de la renuncia.
ARTÍCULO 18º.- Reglamentación del Art. 43 de la Ley 261
I) CLASIFICACIÓN
a) Los miembros de la Junta de Clasificación y Disciplina sólo podrán ser recusados para intervenir en la clasificación de un aspirante cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1) Sean parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinado con el que deba clasificar.
2) Tenga intereses comunes de índole particular con el que deba clasificar, o haya recibido beneficios de importancia, dádiva u obsequios.
3) Sean amigos íntimos o enemigos manifiestos del docente que deba clasificar.
4) Hayan emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones respecto a la persona a clasificar.
Deberán excusarse de intervenir en la clasificación correspondiente aquellos miembros comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el punto anterior.
A) Para pronunciarse en las solicitudes de becas o licencias para estudios o cursos de perfeccionamiento docente, se considerarán los antecedentes de los peticionantes y se confeccionará la nómina por riguroso orden mérito, teniendo en cuenta las constancias registradas en los legajos personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir, según el índole de la solicitud y previo informe de los organismos técnicos correspondiente.
Cuando las becas fueran acordados por instituciones ajenas a las propias autoridades educativas para perfeccionamiento o capacitación docente, la Junta determinará de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del solicitante y previo informe de los organismos técnicos correspondientes sobre el otorgamiento de la licencia especial, luego de los cual pasará al órgano competente para su dictamen definitivo.
La Junta deberá pronunciarse en las solicitudes dentro de los treinta (30) días de su presentación.
c) Para la designación de los jurados, la Junta podrá recabar toda la información necesaria a los organismos educativos correspondiente y solicitar la colaboración de especialistas de notoria capacidad para integrarla.
La designación de los jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con treinta (30) días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencias.
ARTÍCULO 19º.- Reglamentación del Art. 44º de la Ley 261
La Junta de Clasificación y Disciplina deberá someter a la autoridad de quien dependa el reglamento interno para su aprobación y sólo lo podrá modificar con acuerdo de ésta.
a) Para dictar su reglamento su reglamento interno la Junta de Clasificación y Disciplina deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los artículos 41º, 42º y 43º de la Ley 261, los siguientes requisitos:
1) Constituir dentro de la primera quincena del mes de febrero cuando la renovación de miembros electivo o designados lo requiera.
2) Estar integrado permanentemente por sus cinco miembros.
3) Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva.
4) Sus miembros deberán cumplir un total de treinta y cinco (35) horas semanales, a excepción de aquellos miembros que, por conservar su condición en cargos con mayor horario, deban superar este tiempo, los que permanecerán en su lugar de trabajo hasta completarlo. El horario de atención al público deberá abarcar un mínimo de dos (2) horas dentro de cada turno escolar diurno.
5) La presidencia será rotativa, renovándose todos los años al momento de constituirse. La Presidencia de cada Junta de Clasificación y Disciplina será rotativamente ejercida por períodos de un (1) año, de acuerdo con la siguiente distribución: El 1º y 3º períodos por los representantes del Ejecutivos y el 2º y 4º períodos por los representantes de los docentes, no pudiendo ejercerla por dos períodos ninguno de los miembros de Junta. En la primera reunión se designará un presidente y un vicepresidente quien suplantará aquél en caso de ausencia.
6) Si renunciara la totalidad de los miembros de la Junta o terminare su mandato sin estar electa su sucesora, los miembros de aquélla deberán permanecer en sus cargos hasta que la nueva Junta asuma sus funciones.
7) Los miembros de la Junta tomarán su descanso anual durante el mes de enero de cada año, en el que el organismo entrará en receso.
8) Por decisión de la mayoría de la Junta podrá resolverse la recusación y excursión de sus miembros. El presidente tendrá voto solamente en caso de empate.
9) La Junta de Clasificación y Disciplina formará los legajos del personal que deba ser clasificados por ella, sobre la base de copia autentificada de los antecedentes que obran en las fojas de servicios de las respectivas jurisdicciones educativas y con las hojas de conceptos y demás elementos de juicio oficiales que vayan registrándose anualmente.
10) Intervenir en la confección de las listas de aspirantes por nivel de enseñanza y características de los estudios que se cursen.
11) Entregar a los aspirantes constancias de las listas de aspirantes por nivel de enseñanza en el orden de méritos.
12) Los dictámenes que suscriba con relación a la aplicación de las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 33º del Estatuto Territorial del Docente deberán llevar no menos de cuatro (4) firmas de sus miembros.
13) Si uno de los miembros de la Junta fuere parte de un sumario disciplinario, quedará separado de sus funciones hasta que no se produzca pronunciamiento definitivo sobre las actuaciones, en este caso la Junta de que forma parte se integrará con el suplente que corresponda.
14) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. El archivo constará de una carpeta legajo en cuyo interior se consignará el índice de la documentación registrada con las fechas de inclusión de cada nueva documentación y números de folios.
Toda modificación en la documentación acumulada a los legajos que cambie de foliatura (por incorporación o retiro) se hará recibo que se agregará al mismo. No se aceptará documentación que ofrezca raspaduras o enmiendas y que no hayan sido debidamente salvadas. Al pie o al dorso de cada documento, se hará constar que el mismo fue recibido en regla. Los antecedentes presentados por personal docente provenientes de otras jurisdicciones serán valorados teniendo en cuenta lo establecido en el estatuto vigente y su reglamentación.
15) Sólo tendrán acceso a la documentación obrante en los legajos los miembros integrantes de la Junta.
Todo miembro de Junta guardará absolutamente reserva de la documentación confiada al organismo y su transgresión lo hará pasible de sanciones disciplinarias.
El personal afectado a Junta que no sea miembro de la misma, no podrá tener acceso a la documentación obrante en los legajos personales. El cumplimiento a esta norma hará pasible de sanción disciplinaria a éste o al superior responsable.
16) Consignar sus actuaciones en los libros y registros siguientes: a) Libro de Actas de Reuniones, b) Libro de Actas para dictámenes, c) Fichero de asuntos Entrados y Despachados, d) Libro de Entrada y Salida de Correspondencia.
b) La junta de Clasificación y Disciplina autenticará y comunicará las listas por orden de mérito de aspirantes a ingreso, ascensos, traslados y suplencias a la Supervisión de enseñanza respectiva, debiendo notificarse de ello a todo el personal y ser exhibidas para su mayor conocimiento.
ARTÍCULO 20º.- Reglamentación del Art. 45 de la Ley 261.
I. El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo así como las bonificaciones establecidas en el Art. 32 de la Ley 261 y los viáticos correspondientes a cargo técnico cuando el desempeño del interinato o suplencia lo obliguen a alejarse de la sede habitual de sus funciones.
II. Los docentes que se desempeñan en doble función al finalizar el ciclo lectivo, deberán optar por el cargo que le resulte más conveniente.
Opta libremente sólo si reúne los requisitos de títulos para el desempeño de la función, el titular que se desempeña en otro cargo como interino o suplente, cesará automáticamente a excepción de los interinatos o suplencias que se cumplan en el cargo jerárquicos directivos.
Todo el que cesare en un cargo, tendrá derecho a percibir haberes proporcionales durante el período de receso escolar.
III. Los listados por orden de mérito para la asignación de interino y suplentes se confeccionarán en la siguiente forma:
A) Con residencia en el departamento en que suscribe, según el siguiente orden:
1_ Con el Título de la especialidad.
2_ Con los docentes que posean Título de Maestro Normal Nacional o equivalente con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la docencia y sin título de la Especialidad.
3_ Con Título docente de la especialidad que deseen cubrir doble función.
4_ Sin Título de la Especialidad ni antigüedad requerida para el cargo que deseen cubrir.
B) Aspirantes que residan fuera del departamento en que inscribe: en el mismo orden de A-.
IV La Secretaría de Educación y Cultura o el Consejo Territorial de Educación, en su caso, convocará a los docentes antes de la iniciación del ciclo lectivo para que procedan, en acto público, por orden de mérito, a elegir los cargos personalmente o por intermedio de representantes, quienes deberán acreditar tal circunstancia. Se dará amplia difusión para conocimiento de los interesados recomendando que la no presentación de los aspirantes motivará su exclusión de las designaciones.
Los docentes designados tomarán posesión de inmediato y dentro de los tres (3) días de haberse efectuado la designación. El aspirante que por razones de fuerza mayor no pueda hacerse cargo dentro de los plazos mencionados, conservará su lugar en el listado.
V El personal interino y suplente que cesara por presentación del titular o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, habiéndose desempeñado menos de treinta (30) días continuos o discontinuos tendrá derecho a ser designado nuevamente en la primera oportunidad de conformidad con el listado que por cronológico a tal efecto se confeccione.
VI En los supuestos que hubiere designado personal interino o suplente erróneamente sin respetarse el orden de mérito de las respectivas listas, advertido el error o si existiera el reclamo o impugnación, la autoridad competente lo hará cesar; inmediatamente, procediendo a designar en el cargo al aspirante que por su clasificación le corresponda.
VII Cuando deban cesar uno o más docentes o suplentes del primer grado del escalafón por supresión de cargos en una escuela, se procederá en primer término por el de menor puntaje y así sucesivamente. En caso de igualdad de puntaje, cesará el de menor antigüedad en la Escuela.
El interino o suplente desplazado tendrá prioridad para ser designado aun cuando hubiere cumplido el mínimo de treinta (30) días de trabajo.
VIII Sólo se harán designaciones de personal interino a suplentes que requieran pasajes y viáticos cando no existan aspirantes en condiciones de cubrir los cargos vacantes.
ARTÍCULO 21º.- DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN CARGOS JERARQUICOS
I. La designación de Interinos y Suplentes en cargos jerárquicos recaerá en el docente de la lista de titulares correspondientes que reúna los siguientes requisitos.
a) Sea el mejor clasificado de la Escuela o dependencia técnica jerarquía inmediata de esta exigencia.
b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante a titular, para igual cargo.
La falta de personal que reúna el requisito de antigüedad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.
c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia. El reintegro o reingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente.
II. El desempeño de un interinato o suplencia en un cargo de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse por causa debidamente justificada. Quien lo hiciere al igual que aquél que renunciara en ejercicio de la función, sólo recobrará el derecho de ser designado, una vez agotado la lista de clasificados. Cuando el cese se produce por presentación del titular, mantiene el desplazado su orden de clasificación.
El ofrecimiento deberá hacerse por escrito y la aceptación o no del cargo se hará por la misma vía dentro de las cuarenta y ocho horas (48). En caso de aceptación deberá tomar posesión del mismo dentro de las setenta y dos (72) horas del ofrecimiento.
ARTÍCLO 22º.- DE LAS LICENCIAS
El interino y suplente de todas las jerarquías goza de: Las Licencias establecidas por el inc. I) del art. 5 de la Ley 261, reglamentadas por el presente.
ARTÍCULO 23º.- El presente reglamento comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación siendo obligatorio, para cada escuela, tener permanentemente un ejemplar del mismo el que podrá ser consultado por todo el personal docente.
ARTÍCULO 24º.- Deróguense todas las disposiciones y reglamentaciones que se opongan al presente Reglamento.
ARTÍCLO 25º.- En todo lo no contemplado en las disposiciones precedentes serán de aplicación las reglamentaciones de la Ley 14.473, en tanto no resulte contrarias a las normas y principios del Estatuto Territorial del Docente.