miércoles, mayo 03, 2006

LA REVOLUCIÓN DE MAYO DE 1810

lunes, abril 10, 2006

Cuando y Por que? Semana Santa

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lunes, marzo 27, 2006

"Día del Veterano y de los Caídos en la guerra en Malvinas"











Marcha de las Malvinas
(Letra: Carlos Obligado - Música: José Tieri)

¡Tras su manto de neblinas,
no las hemos de olvidar!
"¡Las Malvinas, argentinas!",
clama el viento y ruge el mar.
Ni de aquellos horizontes
nuestra enseña han de arrancar,
pues su blanco está en los montes
y en su azul se tiñe el mar.

Por ausente, por vencido,
bajo extraño pabellón,
ningún suelo más querido
de la Patria en la extensión
¿Quién nos habla aquí de olvido,
de renuncia, de perdón?
¡Ningún suelo más querido
de la Patria en la extensión!

¡Rompa el manto de neblinas,
como un sol, nuestro ideal;
"Las Malvinas, argentinas,
en dominio ya inmortal"!
Y ante el sol de nuestro emblema,
pura, nítida y triunfal,
brille, ¡oh Patria!, en tu diadema
la perdida perla austral.

Coro
¡Para honor de nuestro emblema,
para orgullo nacional,
brille, ¡oh Patria!, en tu diadema
la perdida perla austral!


No las hemos de olvidar
"En la madrugada del 2 de abril de 1982, tropas argentinas que integraban el Operativo Rosario recuperaron por la fuerza sus derechos soberanos sobre las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur al tomar el control de Puerto Argentino (Puerto Stanley), capital del archipiélago.Así comenzó la llamada "Guerra de Malvinas" que finalizó 74 días después, el 14 de junio -a las 16 hs.- cuando las tropas argentinas finalmente se rindieron.La Guerra de Malvinas es una historia plagada de desventuras personales, errores políticos, ignorancia diplomática e improvisación militar.Sin embargo, la sumatoria de errores y horrores no logran empañar la entrega, abnegación y valor de quienes entregaron con sacrificio sus vidas defendiendo la soberanía territorial argentina. Un reconocimiento al honor, que perdura por sobre las circunstancias y la temporalidad del hecho histórico.La derrota en la Guerra de Malvinas aceleró la caída del gobierno militar y la recuperación de las instituciones democráticas."
Hacia marzo de 1982, el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional había entrado en una etapa de franca decadencia. La primera sucesión presidencial, de Videla a Viola, terminó a fines de 1981 con un aparente episodio cardíaco que le imposibilitaba al Tte. Gral. Roberto Viola continuar al frente del Ejecutivo. Lo cierto es que el entonces Comandante en Jefe del Ejército, Tte. Gral. Leopoldo F. Galtieri, movido por apetencias personales y el guiño de los EE.UU., había presionado a Viola a renunciar a la Presidencia.Si bien fue el mismo Galtieri el que pasó a la historia como el responsable y gestor de la decisión de recuperar las islas por la fuerza, hay quienes sostienen con sólidos argumentos que fue el Almirante Jorge Anaya, entonces Comandante en Jefe de la Armada, el mentor de la idea; y que tal propósito había actuado como condición para apoyar a Galtieri en la sucesión de Viola.

LOS INICIOS
A las 23.30 hs. del jueves 1° de abril de 1982, alrededor de 60 hombres de la agrupación Buzos Tácticos desembarcaron en Puerto Enriqueta, al sur de la Bahía de la Anunciación. El segundo gran desembarco se concretó a las 3.45 hs. del viernes 2 de abril cerca del faro San Felipe, donde se destruyó una alarma eléctrica conectada con el cuartel inglés.Cuando las tropas argentinas llegaron al aeropuerto se encontraron con la pista cubierta de vehículos, maderas, hierros y grandes trozos de turba, lo cual fue un indicativo de que se aguardaba de alguna manera una ofensiva militar argentina. Allí, en el aeropuerto, tuvo lugar el primer enfrentamiento armado con un grupo de marines, quienes fueron rápidamente disuadidos. Paralelamente, otro grupo no encontró resistencia al entrar al cuartel de los marines, quedando como último objetivo la casa del gobernador Rex Hunt.Para esa hora se difundía un mensaje en inglés, por la emisora de la isla, en donde se informaba sobre el desembarco argentino y se solicitaba a la población que permaneciera en sus casas.Aproximadamente a las 8.45 hs. hubo un fuerte enfrentamiento en la casa del gobernador de las islas, en donde cayó muerto el capitán de corbeta argentino Edgardo Giachino y fueron heridos de gravedad el Tte. de Fragata Diego García Quiroga y el Cabo Segundo Ernesto Urbina. El gobernador Rex Hunt finalmente se rindió, y negoció su entrega entre las 9 y las 11.20 hs.Una hora antes, la Radio Malvinas ya integraba por primera vez en su historia la cadena de LRA Radio Nacional.La recuperación de las islas sin provocar bajas para los británicos había sido casi una condición que se habían autoimpuesto los militares argentinos. El no derramamiento de sangre inglesa podría facilitar las negociaciones posteriores.Comenzaba uno de los más tristes capítulos de la historia argentina.

LOS ERRORES DE LA GUERRA
Políticos: Los militares argentinos no creyeron nunca en la posibilidad de reacción militar de Gran Bretaña. Menos aún que enviara su poderosa flota a las Islas. Para ellos, la presencia argentina en Malvinas serviría como presión para convencer definitivamente a Gran Bretaña de renunciar a sus reclamos por la soberanía de las Malvinas. La guerra como hipótesis no existía.Por otra parte, no tuvieron en cuenta que la comunidad internacional no iba a permitir nunca que se rompiera o modificara el equilibrio mundial y que una nación subdesarrollada de latinoamérica tuviera la más mínima posibilidad de salir airosa en una provocación de fuerza frente a una nación desarrollada del continente europeo.Diplomáticos: Los argentinos creían que el Consejo de Seguridad de la ONU, seguramente convocado de urgencia ante la gravedad de los hechos, iba a resolver favorablemente a la posición argentina. Sin embargo, el sábado 3 de abril el Consejo ordenó el inmediato retiro de las tropas argentinas de las islas.Además, los argentinos imaginaban que los Estados Unidos se mantendrían neutrales, teniendo en cuenta la existencia del T.I.A.R. (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca) que, entre otras cosas, obligaba a todos los países de América a asistirse ante la agresión militar de una nación extracontinental. Lo que la diplomacia argentina no tuvo en cuenta fue la existencia de la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte) del que EE.UU. y Gran Bretaña son parte, además de ser aliados y compartir raíces históricas y culturales.La Argentina había sido aliada de los EE.UU. en la resistencia a los intentos de imponer en América Latina gobiernos de sesgo izquierdista o pseudo marxista exportadas por el eje soviético. Ese era otro motivo por el cual "los argentinos habían creído que tenían una importancia disparatadamente exagerada para los estados Unidos", según se extrae del libro de memorias de Margaret Tatcher, primera ministra británica durante el confllicto.Militares: A partir de los errores políticos y diplomáticos que no imaginaron a la guerra como posibilidad, ni siquiera remota, es fácil entender la improvisación militar que sobrevino cuando los hechos se precipitaron de manera inesperada.A la diferencia natural de equipamiento, número de efectivos y capacitación, se le sumó una falta de conocimiento de las características del terreno, una escasa logística para las distancias e inclemencias del tiempo, y por sobre todo la ausencia de una flota de mar en un teatro de operaciones insular, es decir la falta de un portaaviones que permitiera mayor autonomía a los aviones argentinos. Estos operaban desde el continente y el combustible sólo les permitía efectuar cortos vuelos sobre las islas.Las islas, rodeadas por la flota inglesa, estaba a merced de los constantes bombardeos de sus aviones. La extensa costa facilitaba el desembarco de tropas y el posterior establecimiento de "cabeza de playa" para consolidarlo.La mayoría de los efectivos argentinos eran soldados conscriptos, es decir jóvenes no profesionales bajo bandera, como consecuencia de la ley de servicio militar obligatorio impulsada a principios del siglo XX por el Tte. Gral. Pablo Ricchieri. Los conscriptos no eran soldados profesionales, y muchos de ellos eran oriundos de regiones cuyas condiciones climáticas distaban de las de Malvinas. La adaptación al clima fue para ellos una guerra aparte.Al momento de intentar la recuperación de las islas, la disparidad de fuerzas entre las dos naciones era uniforme.
Durante la guerra, Argentina descubrió la hermandad latinoamericana. Perú, Colombia, Venezuela y Ecuador, entre otras naciones, desde su pobreza, ofrecían su solidaridad, diplomática y real.Los combates y bombardeos fueron desde el 1º de mayo hasta el 14 de junio de 1982, en que los ingleses entraron a Puerto Argentino, capital de las Islas Malvinas, logrando finalmente la rendición de las tropas argentinas.La vuelta de las tropas argentinas al continente no tuvo nada que ver con la partida: a los jóvenes combatientes los esperaba en tierra firme el silencio, el olvido de las autoridades militares y las secuelas físicas y espirituales.

REFLEXIÓN FINAL
Como todo acontecimiento importante de la historia reciente, es difícil abstraerse del hecho de haber sido testigo o partícipe. La Guerra de Malvinas, además de finalizar con una derrota (algo que tiende a potenciar los errores y minimizar los aciertos o virtudes) constituyó una decisión política improvisada cuyas consecuencias no se midieron, algo que siempre es grave en cuestiones de estado, más aun si el hecho es una guerra: Los errores en la guerra se pagan con muertes.Los "militares argentinos" que decidieron y condujeron la guerra eran, antes que militares, "argentinos", y reflejaron a través de su irresponsabilidad muchos de los defectos de la cultura argentina en todos los ordenes. La soberbia, el triunfalismo, como el derrotismo y la improvisación son algunas de las características propias de la sociedad argentina de los últimos años.Si Malvinas fue una aventura descabellada, ¿cómo es posible que desde el primer momento el pueblo argentino mostrara un apoyo incondicional a la causa? Si las tropas argentinas no podrían haber vencido nunca a las fuerzas británicas ¿cómo es posible que durante 73 de los 74 días que duró el conflicto el pueblo argentino creyó que triunfaba?La guerra de Malvinas fue un llamado de atención para un país al que le cuesta ser humilde y aprender de sus errores.

Más información:http://www.malvinasonline.com.ar/http://www.me.gov.ar/efeme/2deabril/index.htmlhttp://www.redargentina.com/malvinas-argentinas/
Biblografía:- "La Lección de Malvinas". Video oficial del Ejército Argentino (1992)- "Malvinas: el rescate del combatiente". Gonzalo Klappenbach (1992)

martes, marzo 07, 2006

24 de MARZO Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia

Algunas personas piensan que de las cosas malas y tristes es mejor olvidarse. Otras personas creemos que recordar es bueno; que hay cosas malas y tristes que no van a volver a suceder precisamente por eso, porque nos acordamos de ellas, porque no las echamos fuera de nuestra memoria.
Es el caso de la historia que vamos a contar aquí, algo que pasó en nuestro país hace ya veinticinco años, cuando todos éramos más jóvenes y muchos de los que están leyendo estas páginas ni siquiera habían nacido.
No es una historia fácil de contar justamente por eso, porque nosotros mismos fuimos protagonistas, porque lo que pasó nos pasó a nosotros y no a otras personas, porque son cosas que vimos con nuestros ojos, que vivimos en nuestro cuerpo.
El 24 de marzo de 1976 hubo un golpe de Estado.
Un golpe de Estado es eso: una trompada a la democracia. Un grupo de personas, que tienen el poder de las armas, ocupan por la fuerza el gobierno de un país. Toman presos a todos: al Presidente, a los diputados, a los senadores, a los gobernadores, a los representantes que el pueblo había elegido con su voto, y ocupan su lugar. Se convierten en dictadores. A los amigos los nombran intendentes, jueces, ministros, secretarios... así todo queda en familia. Se sienten poderosos y gobiernan sin rendirle cuenta a nadie.
Aunque, por supuesto, como no les gusta que los vean como a ogros, siempre explican por qué dieron el golpe. Por lo general dicen que es para "poner orden" en un "país desordenado". Dicen que hace falta "mano dura" para "poner las cosas en su lugar". Sólo que ponen las cosas donde a ellos les conviene. Como no creen en la democracia, tampoco creen en la opinión de las personas. Son tan soberbios que consideran que los únicos que saben lo que le hace falta al país son ellos y nadie más que ellos. Pero como en realidad no saben, y tampoco tienen costumbre de pensar ni de reflexionar demasiado, terminan haciendo estropicios y siempre pero siempre dejan al país un poco o mucho peor de cómo estaba.
En esos casos, las Fuerzas Armadas, que recibieron las armas para defender a los ciudadanos en caso de ataques extranjeros, las usan para golpear la democracia. Y ciertos grupos de civiles -los que no tienen ningún interés en los gobiernos democráticos- los incitan, los apoyan y los aplauden.
En la Argentina hubo varios golpes de Estado antes del que vamos a contar aquí. En 1930, cuando un general del Ejército, Uriburu, derrocó al presidente Yrígoyen; en 1943, cuando un grupo de oficiales derrocó al presidente Castillo y nombró en su lugar al general Ramírez; en 1955, cuando la Marina y parte del Ejército, con el general Lonardi a la cabeza, derrocó al presidente Perón-, en 1962, cuando derrocaron al presidente Frondizi; en 1966, cuando el general Onganía usurpó el lugar del presidente Illia... ¡Cinco golpes en 36 años! No fueron todos iguales, ni se produjeron en iguales circunstancias, pero todos desconocieron la Constitución, todos fueron un mazazo a la democracia. Y los argentinos, atontados con tanto golpe, terminamos pensando que era más o menos normal que cada tanto llegaran unos tipos con tanques y ametralladoras y se instalaran en la Casa Rosada.
Pero ninguno de esos golpes puede compararse con el que recordamos hoy, aunque la “mala costumbre" de los golpes haya ayudado mucho a que los golpistas se apropiasen con tanta facilidad del gobierno. Lo de 1976 y lo que sucedió después fue lo peor que nos haya pasado jamás en toda nuestra historia.
El 24 de marzo los argentinos que encendimos la radio nos enteramos de que las emisoras habían suspendido su programación habitual para "entrar en cadena”: eso quería decir que, en lugar de tangos, rock o boleros, íbamos a escuchar marchas militares, partes de guerra y discursos. Pero no nos imaginarnos que iba a ser tan diferente de otros golpes que ya habíamos vivido. Lo de la cadena radial era algo muy común en los golpes de Estado: los golpistas siempre tuvieron buen cuidado de, como primera medida, amordazar a muchos argentinos; una cadena radial no espantaba a nadie: a menudo los cómicos y los humoristas hacían chistes con ese asunto.
Sin embargo, esta vez iba a ser diferente.
Para empezar, no había sido un golpe del Ejército, o de la Marina y parte de Ejército, como otras veces, sino algo mucho más grande. Esta vez las Fuerzas Armadas en su conjunto se habían puesto de acuerdo para cortar de un hachazo el sistema constitucional. El "Órgano Supremo" que se hizo cargo del gobierno -a los golpistas les encantan las palabras altisonantes- era una Junta: estaba integrada por un general -Jorge Rafael Videla-, un almirante -Eduardo Emilio Massera y un brigadier -Orlando Ramón Agosti-. Los tres de perfecto acuerdo, los tres detrás de un único objetivo -o al menos era eso lo que decían en los discursos-: derrotar a la subversión, aniquilar la guerrilla.


El GOLPE del libro “El golpe y los chicos” de Graciela MontesEditorial: Gramón-Colihue De página 4 a página 8.

HIMNO NACIONAL ARGENTINO (versión completa)

Oid ¡mortales! el grito sagrado:
¡Libertad, Libertad, Libertad!
Oid el ruido de rotas cadenas:
Ved en trono a la noble Igualdad.
Se levanta la faz de la tierra
Una nueva y gloriosa Nación:
Coronada su sien de laureles
Y a sus plantas rendido un León
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
De los nuevos campeones los rostros
Marte mismo parece animar;
la grandeza se anida en sus pechos,
A su marcha todo hace temblar.
Se conmueven del Inca las tumbas
Y en sus huesos revive el ardor,
Lo que ve renovando a sus hijos
De la Patria el antiguo esplendor.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
Pero sierras y muros se sienten
Retumbar con horrible fragor:
Todo el País se conturba por gritos
De venganza, de guerra y furor.
En los fieros tiranos la envidia
Escupió su pestífera hiel,
Su estandarte sangriento levantan
Provocando a la lid más cruel.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
¡No lo véis sobre Méjico y Quito
Arrojarse con saña tenaz,
Y cuál lloran bañados en sangre
Potosí, Cochabamba y la Paz!
¡No lo véis sobre el triste Caracas
Luto y llantos y muerte esparcir!
¡No lo véis devorando cual fieras
Todo pueblo que logran rendir!
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
A vosotros se atreve ¡Argentinos!
El orgullo del vil invasor,
Vuestros campos ya pisa contando
Tantas glorias hollar vencedor.
Más los bravos que unidos juraron
Su feliz libertad sostener,
A esos tigres sedientos de sangre
Fuertes pechos sabrán oponer.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
El valiente argentino a las armas
Corre ardiendo con brío y valor,
El clarín de la guerra cual trueno
En los campos del Sud resonó,
Buenos Aires se pone a la frente
De los pueblos de la ínclita Unión,
Y con brazos robustos desgarran
Al ibérico altivo León.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
San José, San Lorenzo, Suipacha,
Ambas Piedras, Salta y Tucumán,
La Colonia y las mismas murallas
Del tirano en la Banda Oriental;
Son letreros eternos que dicen:
Aquí el brazo argentino triunfó
Aquí el fiero opresor de la Patria
Su cerviz orgullosa dobló.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
La victoria al guerrero argentino
Con sus alas brillantes cubrió
Y azorado a su vista el tirano,
Con infamia a la fuga se dió;
Sus banderas, sus armas se rinden
Por trofeos a la Libertad,
Y sobre alas de gloria alza el pueblo
Trono digno a su gran majestad.
Sean eternos los laureles
Que supimos conseguir.
Coronados de gloria vivamos
O juremos con gloria morir.
Desde un polo hasta el otro resuena
De la fama el sonoro clarín,
Y de América el nombre enseñando,
Les repite: ¡Mortales! Oid:
¡Ya su trono dignísimo abrieron
Las provincias unidas del Sud!
Y los libres del mundo responden:
¡Al Gran Pueblo Argentino Salud!


Por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de marzo de 1900, en las festividades oficiales o públicas, así como en los colegios o escuelas del Estado, sólo se cantará la primera y la última cuarteta y el coro de la canción sancionada por la Asamblea General del 11 de mayo de 1813.



HISTORIA DEL HIMNO NACIONAL ARGENTINO

El Triunvirato entendió que debía darle al pueblo un canto nacional de mayor importancia que el que hasta entonces se entonaba. En un oficio del 22 de julio de 1812, dirigido al Cabildo, sugería a éste que mandase a componer "la marcha de la patria", para ser ejecutada al principio de las funciones teatrales, debiendo el público escucharla de pie y descubierto, así como en las escuelas al finalizar diariamente las clases.
Luego de un tiempo, el 6 de marzo de 1813, la Asamblea mandó a componer la letra del Himno Nacional, la cual fue aprobada el 11 de mayo de 1813.
El título de nuestra máxima canción sufrió algunas alteraciones y cambios. En 1813 se lo llamó "Marcha Patriótica", luego "Canción Patriótica Nacional", y más tarde se lo conoció como "Canción Patriótica". Una copia de 1847 lo tituló como "Himno Nacional Argentino", denominación que recibe en la actualidad.
La letra del Himno Nacional estuvo a cargo de Vicente López y Planes y la música fue compuesta por Blas Parera.
Se estima que se entonó por primera vez antes del 25 de mayo de 1813, ya que el 28 de ese mismo mes, se cantó en un teatro, durante la función patriótica efectuada por la noche.

MODIFICACION DEL HIMNO NACIONAL PARA SER CANTADO

Tenido por himno nacional la Canción Patriótica de López; a través de un largo período de la nacionalidad fue interpretado de acuerdo con el texto original; mas desaparecido el furor de la contienda con España, en aras de un sentimiento legítimo de acercamiento y comprensión con la madre patria, la canción nacional sufrió en su enunciado una modificación de forma en lo relativo a aquella parte que pudiera tener en el presente un concepto peyorativo, ya sin objeto para la soberanía del Estado.
Durante la presidencia del general Roca en el año 1900 fue sancionado un decreto refrendado con la firma del Presidente de la Nación y de los ministros: Felipe Yofre, Luis M. Campos, José María Rosa, Martín Rivadavia, Martín García Merou y Emilio Civit, disponía:
"Que, sin producir alteraciones en el texto del Himno Nacional, hay en él estrofas que responden perfectamente al concepto que universalmente tienen las naciones respecto de sus himnos en tiempo de paz y que armonizan con la tranquilidad y la dignidad de millares de españoles que comparten nuestra existencia, las que pueden y deben preferirse para ser cantadas en las festividades oficiales, por cuanto respetan las tradiciones y la ley sin ofensa de nadie, el presidente de la República, en acuerdo de ministros decreta:
Artículo 1°. En las fiestas oficiales o públicas, así como en los colegios y escuelas del Estado, sólo se cantarán la primera y la última cuarteta y coro de la canción nacional sancionada por la Asamblea General el 11 de marzo de 1813".

ENTREGA DE CARGOS DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS

La entrega de Cargos de Interinos y Suplentes se realizan de lunes a viernes en la Supervisión Escolar sita en las 60 Viviendas Tira 13 Casa 59 en los horarios:

Turno Mañana
Maestro de Año 08:30 hs
Nivel Inicial 09:00 hs

Turno Tarde
Maestro de Año 13:00 hs.
Nivel Inicial 13:30 hs

Maestro de Ciclo 17:30

Los cargos de ingles se darán por llamado especial y un horario a convenir por esta Secretaría Técnica.




Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA
1904-2004
SUPERVISIÓN GENERAL NIVEL INICIAL EGB 1 Y 2
“Centenario de la Presencia Argentina Ininterrumpida
en el Sector Antártico”



CIRCULAR Nº 001/004.-


PARA INFORMACIÓN DE:

SECRETARIA TECNICA DE SUPERVISIÓN RIO GRANDE - USHUAIA

PRODUCIDA POR: JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA NIVEL INICIAL –EGB1Y3, EDUCACIÓN DEL ADULTO Y EDUCACIÓN ESPECIAL Y LA SUPERVISIÓN GENERAL N.I EGB1 Y EGB2 ESPECIAL Y ADULTO.

La Supervisión General de N.I EGB1 EGB2 Especial y Adulto y la Junta de Clasificación y Disciplina informan a las Secretarias Técnicas de Supervisión que ante las reiteradas denuncias y consultas de los docentes en los casos que se detallan a continuación deberán proceder tal lo acordado en la reunión llevada a cabo en la comuna de Tolhuin el día 22 del corriente mes y año:

- Declarar Desierto el Concurso diario, cuando se ofrece un cargo y no se haga presente ningún aspirante al Acto de designación.
Cuando la cobertura de un cargo se declare DESIERTO por tercera vez, se hará una convocatoria a través de una amplia difusión en los medios masivos de comunicación, a los aspirantes que figuran en el Listado, siempre que exista la necesidad de garantizar el servicio.

- Cuando no haya ofrecimiento no se consignará AUSENTE, dejando constancia en Acta de tal situación.
El acto de Designación es uno sólo, dividido en dos Turnos, utilizando el mismo Listado, el cual se dejará reflejado en un libro de Actas. Este, será rubricado por las STS a los efectos de “Designación de Cargos” , dejando constancia del cargo que se ofrece en reemplazo de quién y qué establecimiento se nombra, con la firma del docente al margen del cargo ofrecido. Además deberán consignar los cargos que no se cubren, la causal, los docentes ausentes – con incompatibilidad horaria y/u otra observación que merezca ser especificada y que afecte su posición en el listado correspondiente. Finalizado el Acto firmará la STS que realizó el mismo.

- Cuando el docente presenta Certificado Médico avalado por Fiscalización Sanitaria, este será reconocido tanto si es indicado para el docente como para un familiar directo a cargo, atento que el docente está amparado por el régimen de licencia.

- Cuando por razones de trabajo o en caso de cuidado de hijos menores, el docente presente el pedido de excepción de toma de cargo en un turno determinado, este se aceptará siempre que especifique el tiempo y sea renovado cada tres meses. Cuando esta situación se modifique a la celebración del Acto Diario al que aspira.

- Los horarios de los Actos de Designación de Cargos, serán los que por turno se indica:

Turno Mañana Río Grande

8:30 hs EGB1 y EGB2 – Maestros Complementarios – A.P.A.A Adultos T.M

9:00 hs Nivel Inicial – COMPLEMENTARIOS – A.P.A.A



Turno Tarde

13:00 hs EGB1 Y EGB2 – COMPLEMENTARIOS Adultos T.T y Vespertino
13:45 hs N.I – COMPLEMENTARIOS

Turno Mañana Ushuaia

8:30 hs EGB1 Y EGB2 – Maestros Complementarios
13:30 hs Nivel Inicial – M. Complementarios
14:00 hs Adultos – M. Complementarios



- Se implementa la posibilidad de presentar autorización para tomar cargos en los ofrecimientos diarios, siempre y cuando la presentación del docente designado sea inmediata.
- En todos los casos se deberá tener presente la Declaración Jurada de Cargos, prevista en el decreto 268/00.
- Con relación a la utilización de los Listados, de acuerdo al decreto 1607/02 Punto 8, el Llamado de Doble Función se hará una vez agotados los Listados A1 – A2, indicado por el decreto 268/00.
- Se ruega que el Listado A2, se iniciará a partir de la comunicación de la necesidad de cobertura de cargo, comunicada por STS a la Supervisión General y de ésta a la JCyD., permaneciendo abierto el mismo a lo largo del año, debiendo utilizarlo por el orden de mérito que allí se establece, por lo que se actualizará ante cada inscripción, manteniendo el espíritu del decreto 1607/02.
- Una vez cumplidos 7 (siete) días de espera para la recepción de documentación para la inscripción del Listado Permanente y ante la no cobertura de la necesidad, se procederá a partir de allí a efectuar el ofrecimiento a cubrir con Doble Función por Razones, los maestros así designados deberán cesar indefectiblemente tal lo indica la normativa.
- Agotado el procedimiento anterior, las STS vía Supervisión General solicitarán una Baja de Requisitos por Razones de Servicio, la cual será autorizada mediante instrumento legal emitido por MEyC; dicho llamado permanecerá abierto por el término de 3 (tres) días a partir de cumplidas las 48 horas del inicio de la difusión del comunicado; con la advertencia de que el docente asignado cesará ante la presentación de un docente con título especifico para el cargo, o al finalizar el ciclo lectivo, lo que se produzca primero.
- En las solicitudes para cubrir Interinatos y Suplencias, cuando no esté fehacientemente consignada la finalización del cargo a cubrir, en la columna de duración deberá expresar la leyenda “mientras persistan las causales”, a fin de dejar establecido que la presentación del docente al que suple, dará lugar a la finalización de la suplencia.
- Cuando se produzca un cese a la finalización del Ciclo Escolar por haber terminado las causales que lo originaron se deberá hacer el cese correspondiente, dándole nuevamente el Alta administrativa ante la no presentación física del titular del cargo, al inicio del Siguiente Ciclo Escolar.


Maestros Complementarios:


- Cuando los Maestros Complementarios se desempeñan en escuelas privadas y no tengan la carga horaria completa, pueden completarla en las Escuelas Públicas.
- Los docentes de Actividades Prácticas con 16 horas no podrán tomar cargo en el área de Plástica y viceversa en el mismo novel y modalidad, salvo que tengan dos títulos docentes para la especialidad a la que aspira.
- Cuando los docentes no tuvieren completa la carga horaria, si surgiera un ofrecimiento y no estuvieran presentes, no se les considerará ausentes sino como que TIENEN CARGO, pudiendo acrecentar las horas en la oportunidad que el docente se presente.
- Los Maestros Complementarios deberán presentar declaración Jurada de Cargos o Constancia de la carga horaria que posee y el turno.
Se solicita a las Secretarías Técnicas tomen los resultados del cumplimiento de la presente circular, entendiendo que esta redundará en beneficio de los docentes y del desarrollo de Acto Diario de Designación de Cargos.

Ushuaia, 26 de marzo de 2004

LEY 141

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


Sanción: 29 de Abril de 1994.
Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1104.
Publicación: B.O.P. 16/05/94.



TITULO I
AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias.

TITULO II
COMPETENCIA DEL ORGANO

Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que se dicten en su consecuencia.
Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.
Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano inmediato superior a los en conflicto.
Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver;
b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador.
En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que:
a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;
b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;
c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;
d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;
e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como testigos;
f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.
Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se fundamente la impugnación.
Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.
Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles.

TITULO III

PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES
Interesados, Representantes y Terceros

Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios intereses.
Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.
Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los documentos que acrediten la calidad invocada.
Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante, podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se hubiere efectuado.
Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La representación cesa:
a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del interesado o de otro representante;
b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado;
c) por muerte o incapacidad del representante;
d) por muerte o incapacidad del representado.
En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva representación.
En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen petición concreta.
Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.
Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial.

TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I
Características del Procedimiento

Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el rechazo de lo solicitado.
Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.
Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos justificantes.
Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial.
Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo, respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial:
a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento jurídico para la mejor defensa de su derecho;
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido el período probatorio;
c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite;
d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso.



Capítulo II
De los Expedientes

Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.
Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.

Capítulo III
De la Tramitación

Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término improrrogable de tres (3) días.
En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá efectuarse el proveído de mero trámite.

Capítulo IV
De las Formalidades de los Escritos

Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos.
Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo con el artículo 43;
b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma en que funda su petición;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado patrocinante si lo hubiere.
Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.
Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.

Capítulo V
De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo

Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo competente. Podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.
Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.

Capítulo VI
De la Constitución y Denuncia de Domicilios

Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle, número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada.
Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según corresponda.
Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal.
Si no lo hiciere, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban efectuarse en el real.

Capítulo VII
De las Vistas

Artículo 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del superior.
Artículo 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se dejará constancia escrita en el mismo.
Artículo 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud.
Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días.
El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las piezas que solicitare.
Artículo 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de la providencia que la acordó.

Capítulo VIII
De las Notificaciones

Artículo 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten intereses;
c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la autoridad así lo dispusiere.
Artículo 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos sólo se comunicará la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el cuerpo del instrumento notificatorio.
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su interposición.
Artículo 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente. Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde la notificación del acto.
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Artículo 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Artículo 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Administración.



Capítulo IX
De los Plazos

Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte.
Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.
Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.
Artículo 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de cinco (5) días.
Artículo 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.
Artículo 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario fueren impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter de urgente del procedimiento será irrecurrible.
Artículo 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos incompetentes por error excusable.

Capítulo X
De la Prueba

Artículo 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso que correspondiere para su producción y su ampliación, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Artículo 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo menos a la fecha de la audiencia.
Artículo 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Artículo 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos.
Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba. Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no retrotraigan el procedimiento.
Artículo 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser propuesta como testigo.
No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente que se designe al efecto.
Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente interrogatorio.
Artículo 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán siempre preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio, nacionalidad y número de documento;
b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;
c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;
d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente;
e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación con la parte.
Artículo 73.- Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sobre los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad, por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.
Artículo 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes supuestos:
a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su honor;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fije la Administración, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
Artículo 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto de que se trate.
Artículo 77.- Esta prueba sólo será admisible cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, profesión o actividad técnica especializada.
En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración podrá agregar otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.
Artículo 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer término, se perderá el derecho a producir esta prueba.
Artículo 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia. La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las previstas en el artículo 8º de la presente.
Artículo 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión del asunto.
Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se funde, con sus respectivos anexos de corresponder.
Artículo 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno, formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la que deberá concurrir perito y proponentes.
Artículo 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.
Artículo 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
Artículo 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) De oficio y como medida para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de alegar.
Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

Capítulo XI
De las Formas de Concluir el Procedimiento

Artículo 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Artículo 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26, inciso d), 97 y 99.
Artículo 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considere que deben continuar por sus particulares circunstancias donde esté comprometido el interés público.
Artículo 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el acto declarativo de caducidad.
Artículo 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con facultades expresas para ello.
Artículo 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasando en autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.
Artículo 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Artículo 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
Artículo 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TITULO V
ACTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I
De los Actos Administrativos

Artículo 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.
Artículo 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) Ser dictado por autoridad competente;
b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses;
e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;
f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Artículo 101.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto despacho.
El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.
Artículo 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general de publicación.
Artículo 105.- El acto administrativo se presume legítimo. Su fuerza ejecutoria faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial.
Artículo 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Artículo 107 - La Administración podrá suspender la ejecución del acto:
a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o imposible reparación;
b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público;
c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y
d) por razones de interés público.
Artículo 108.- El acto administrativo sólo podrá tener efectos retroactivos, y siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando:
a) Se dictare en sustitución de otro revocado;
b) se dictare para sanear un acto anulable;
c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de aprobación;
d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios;
e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daño alguno;
f) si así se dispusiere por ley de orden público.

Capítulo II
De la Nulidad y Caducidad del Acto

Artículo 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece expresamente el artículo siguiente.
Artículo 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado con:
a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo;
b) objeto ilícito o imposible;
c) violación absoluta del procedimiento legal;
d) falta de causa o motivación;
e) violación de la finalidad;
f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.
Artículo 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.



Capítulo III
De la Revocación

Artículo 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Artículo 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.

Capítulo IV
Del Saneamiento y Conversión del Acto

Artículo 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será susceptible de:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes;
b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 108.
Artículo 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.

TITULO VI
DE LOS RECURSOS

Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se determinan en el presente Título.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.
Artículo 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que se crea con derecho.
Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.
Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo, inoportuno, inconveniente o falto de mérito.
Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 66 al 87 de la presente.
Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Capítulo I
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.
Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.
Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido a prueba.
Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.
Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de alzada en subsidio.
Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.
Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

Capítulo II
Del Recurso Jerárquico

Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.
Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.
Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente Ley carácter supletorio.



Capítulo III
Del Recurso de Alzada

Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía esta última.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.
Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o sustituirlo.
Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134, primera parte y 135.

Capítulo IV
Del Recurso Extraordinario de Revisión

Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terceros;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que emitió el acto.

Capítulo V
De la Denuncia de Ilegitimidad

Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La decisión será irrecurrible.

Capítulo VI
De la Queja

Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.

Capítulo VII
De la Rectificación de Errores Materiales

Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Capítulo VIII
De la Aclaratoria

Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días.

TITULO VII
DE LOS RECLAMOS

Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo:
a) Los hechos u omisiones administrativas;
b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.
Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de valerse.
Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse:
a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;
b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.
Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieran otros quince (15) días sin resolverse se considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.

TITULO VIII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL
Y LOS REGLAMENTOS

Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen particular de comunicación.
Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente.
Artículo 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente su interés.
Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.

TITULO IX
DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL

Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o general, hechos u omisiones.
Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado Provincial o de los municipios o comunas.

TITULO X
AMPARO POR MORA

Artículo 161.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin emitir la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. La petición tramitará conforme a lo normado en el artículo 48 de la Constitución Provincial.
Artículo 162.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el Juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el Juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.

TITULO XI
NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS

Artículo 163.- El Código Contencioso Administrativo de la Provincia será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueren incompatibles con el régimen establecido en la presente Ley de Procedimiento Administrativo.

TITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 164.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará para su ámbito de competencia la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir de su vigencia, determinando cuáles son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.
Artículo 165.- La presente Ley entrará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 166.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.









































































Decreto N° 3.413/79 (Administración)


Diciembre 28 de 1979

Visto el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Nº 1.429, dictado el 22 de Febrero de 1973; y
CONSIDERANDO:
Que conforme al programa de actividades previsto en orden al Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, se ha efectuado la revisión integral de dicho cuerpo normativo;
Que las conclusiones obtenidas en los estudios realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados institutos ponderando la experiencia recogida durante su aplicación, así como también la conveniencia de incorporar otros que interpreten nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias especiales;
Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer, la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas legales vigentes;
Que, asimismo, se estima razonable acordar un período prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y cuente con hijos menores de hasta siete (7) años de edad;
Que para evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias en que deben computarse a los fines del otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los períodos en que el personal esté usufructuando licencias de otro carácter, corresponde establecer disposiciones precisas sobre el particular;
Que por otra parte, procede determinar en que casos, encontrándose el agente impedido de usufructuar la licencia anual, mantendrá el derecho a la misma;
Que razones de ordenamiento administrativo señalan la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de licencias, justificaciones y franquicias;
Por ello, el presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º - Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º - Las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente decreto, entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los Decretos números 1.429 del 22 de Febrero de 1973 y 1.531 del 20 de Mayo de 1974.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - José A. Martinez de Hoz - Jorge A. Fraga.


CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º - Ámbito de aplicación. Fíjase el presente régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, que revista en organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las siguientes exclusiones:
Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
Personal docente comprendido en estatutos especiales.
Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 2º - Derechos.
Personal Permanente:
El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades establecidas en el Artículo 5º "Derecho a licencia".
Personal no Permanente:
El personal no permanente únicamente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las siguientes disposiciones:
Artículo 9º - Licencia anual ordinaria
Artículo 10º :
Afecciones o lesiones de corto tratamiento.
Enfermedad en horas de labor.
Afecciones o lesiones de largo tratamiento.
Accidentes de Trabajo.
Maternidad
Tenencia con fines de adopción.
Atención de hijos menores
Asistencia del grupo familiar
Artículo 13º:
Con goce de haberes:
Para rendir exámenes
Matrimonio del agente o de sus hijos
Para actividades deportivas no rentadas
Artículo 14º:
Nacimiento
Fallecimiento
Razones especiales
Donación de sangre
Revisación previa para el servicio militar obligatorio
Razones particulares
Mesas examinadoras
Excesos de inasistencias
Artículo 15º:
Reducción horaria para agentes madres de lactantes
Asistencia a congresos
Art. 3º - Vencimiento por cese. Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal no permanente, caducarán automáticamente al cesar sus funciones.
La caducación comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.
Art. 4º - Personal adscripto. Al personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinaria, afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos, así como también la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.
Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.
Art. 5º - Derecho a licencia. El agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las licencias regladas en el presente régimen, salvo aquellas para las cuales se requiere una determinada antigüedad.
En el caso de que el certificado de aptitud sea de carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 10, inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento".
Art. 6º - Delegación de facultades. Facúltase a los señores Ministros, Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que tendrán a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el presente decreto, con excepción de la prevista en el artículo 13 - I - b) "para realizar estudios o investigaciones", que será otorgada por dichas autoridades superiores.
Art. 7º - Organismo de interpretación reglamentaria. Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto, previa intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública en los asuntos que resulten de su competencia.
Art. 8º - Beneficios previstos. Los agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes capítulos:
II - Licencia anual ordinaria.
III - Licencias especiales para la recuperación de la salud y por maternidad
IV - Licencias extraordinarias
V - Justificación de inasistencias
VI - Franquicias


CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Art. 9º - Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo con las siguientes normas:
Términos:
El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta cinco (5) años de antigüedad: veinte (20) días corridos.
Hasta diez (10) años de antigüedad: veinticinco (25) días corridos.
Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos.
Mas de quince (15) años de antigüedad: treinta y cinco (35) días corridos.

Fecha de utilización:
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conformes a las necesidades del servicio dentro de los quince (15) días de interpuestas.
Transferencia:
Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causa, aplazarse por mas de un (1) año.
A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos (2) períodos, facilidad aplicable inclusive, en forma independiente a las licencias acumuladas.
Receso anual:
En las dependencias que tuvieren receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponda en dicha época.
Licencia simultánea:
Cuando el agente sea titular de mas de un cargo en organismos de la Administración Pública Nacional y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en forma simultánea.
Antigüedad mínima para ingresante y reingresante.
El personal deberá hacer uso del derecho a licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública Nacional, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.
De registrar una prestación menos, el derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le corresponda, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.
A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda por cada mes o fracción de quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día las que excedan esa proporción.
Antigüedad computable
Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entidades inter - estatales, incluso los "ad - honorem", en entidades privadas y por cuenta propia.
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores en la que se certifique los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad.
El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios), solo será procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
Jubilados y retirados.
Al personal jubilado o retirado que ocupe cargos en la Administración Pública Nacional, se le computará, a los efectos del inciso a) "términos", la antigüedad que le fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.
Períodos que no generan derecho a licencia.
No se otorgará licencia anual ordinaria por los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo - excluida la licencia por maternidad - o con goce del cincuenta por ciento (50) de haberes. Tampoco se otorgará por los períodos en que el agente se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o en uso de las licencias previstas en el artículo 13º, apartado II, incisos a) "ejercicio transitorio de otros cargos" y e) "cargos, horas de cátedras", salvo en el caso que acrediten que en su transcurso no hubieren hecho uso de este beneficio.
Postergación de licencias pendientes.
El agente que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente, por iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales o incorporación a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio.
Interrupciones.
La licencia anual ordinaria, solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado mas de cinco (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad o razones de servicio.
En esos supuestos, excluidas las causales de razones de servicio y maternidad, el agente deberá continuar en uso de la licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica respectiva, cualquiera sea el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo.
En ninguno de los casos se considerará que existe fraccionamiento.
Del pago de las licencias.
Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Nacional por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del inciso f) "antigüedad mínima para ingresante y reingresante".
En el caso que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente, esta se efectuará en base a la categoría en que revistaba en oportunidad de su egreso y de acuerdo a la remuneración correspondiente a la misma en la fecha de pago.
Forma de liquidación para personal retribuido a jornal o a destajo.
La liquidación de haberes por el tiempo de duración de las licencias se practicará respecto del personal retribuido a jornal o a destajo de la siguiente manera:
A jornal:
· Teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia.
A destajo:
· De acuerdo al promedio de los percibidos en los tres (3) meses mejores del año al que corresponda la licencia.
Derechohabientes.
En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso 1º "del pago de las licencias".
Casos especiales.
Profesionales radiólogos:
· En caso de profesionales médicos radiólogos y auxiliares de radiología, cualquiera fuere su antigüedad, la licencia anual ordinaria será de treinta y cinco (35) días corridos y no postergables por razones de servicio. Dicha licencia será fraccionada en dos (2) períodos no inferiores a diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos (2) meses.
Agentes en comisión:
· Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, no se computará como licencia anual ordinaria el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta entre el lugar en que cumple la comisión y el de dicho asiento.
Si fraccionare la licencia en dos (2) períodos, solo en uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje.


CAPITULO III
LICENCIAS ESPECIALES
Art. 10º - Concepto. Las licencias especiales se acordarán por los motivos que se consignan y conforme a las siguientes normas:
Afecciones o lesiones de corto tratamiento. Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por un año calendario en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.
Enfermedad en horas de labor. Si por enfermedad, el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere trabajado mas de media jornada.
Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento", hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el cincuenta (50) por ciento y un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo. Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario gozar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento"
Accidentes de trabajo. Por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concederá hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual, quedará extinguida la relación de empleo. Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.
Incapacidad. Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento" y d) "accidentes de trabajo", son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una junta médica de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, así como también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepción se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por mas de un (1) año en todo el curso de su carrera. En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de seguridad social.
Anticipo del haber de pasividad. En el supuesto que la incapacidad este amparada por jubilación por invalidez, a partir del momento que así se determine y hasta la fecha en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el noventa y cinco (95) por ciento del monto que se estime le corresponda como haber jubilatorio, por un plazo máximo de doce (12) meses. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber de pasividad y el mismo deberá ser reintegrado por el organismo previsional al que efectuó el pago.
Maternidad. Las licencias por maternidad, se acordarán conforme a las leyes vigentes. A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero. En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en el artículo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de largo tratamiento". La disposición precedente será también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos.
Tenencia con fines de adopción. El agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o mas niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
Atención de hijos menores. El agente cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
Atención del grupo familiar. Para atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente, hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días mas. En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
Declaración jurada sobre el grupo familiar. Los agentes comprendidos en el presente régimen queda obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales aquellas que dependan de su atención y cuidado.
Incompatibilidad. Las licencias comprendidas en este artículo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 11º - Condiciones Generales. El otorgamiento de las licencias especiales para tratamiento de la salud se ajustará a las siguientes disposiciones:
Organismos competentes: Será de competencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública la concesión y fiscalización de las licencias comprendidas en el presente capítulo, así como también la reducción horaria y el cambio de tareas o destino previsto en el artículo 10, incisos e) "incapacidad" y g) "maternidad". Los organismos comprendidos en el artículo 1º, que cuenten con servicios médicos de fiscalización suficientes, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la autorización para conceder las licencias previstas en el artículo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento" y j) "asistencia del grupo familiar" y resolver las situaciones referidas a licencias por maternidad. Quedan exceptuadas de lo dispuesto precedentemente, aquellas dependencias que a la fecha se encuentren habilitadas por disposiciones anteriores.
Servicios médicos competentes. Las licencias y franquicias por razones de salud o maternidad previstas en el presente régimen, no podrán ser acordadas, en ningún caso por servicios médicos que dependan jerárquica o funcional mente de Obras Sociales o Mutuales.
Certificado de aptitud psicofísica. La Secretaría de Estado de Salud Pública es la única autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de aptitud requerido para ingresar a la Administración Pública Nacional. Si del correspondiente examen surgieran reparos para otorgarle el certificado definitivo de aptitud, podrá extendérsele uno de carácter provisorio, renovable periódicamente por lapsos que en total no excedan los ciento ochenta (180) días corridos, a cuyo vencimiento corresponderá expedirse en forma definitiva sobre la aptitud del agente. En caso de que el dictamen médico determinara que no reúne las condiciones psicofísicas requeridas para el cargo, deberá cancelarse la designación.
Acumulación de períodos de licencia. Cuando el agente se reintegre al servicio agotado el término máximo de la licencia prevista en el artículo 10, inciso c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento", no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicio. Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso.
Denuncia de accidente. La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante el organismo en que se desempeñe el agente y ante la autoridad policial, cuando este ocurra en la vía pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente desaparecidas aquellas causas. Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al artículo 10, inciso d) "accidente de trabajo". El organismo donde revista el agente deberá remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido aquel.
Gastos de asistencia. En los casos comprendidos en el artículo 10, inciso d) "accidente de trabajo", los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del agente estarán a cargo del organismo en el cual el mismo reviste, en todos los aspectos que no sean solventados por los respectivos servicios sociales.
Agente fuera de su residencia. El agente que solicitara licencia por razones de salud o maternidad y que se encontrara en el país fuera de su residencia habitual, en un lugar en que no hubiera delegación médica de la Secretaría de Estado de Salud Pública o del organismo a que pertenece o de otro nacional, Provincial o municipal, deberá acompañar la certificación del médico de policía del lugar, y si no hubiera, de médico particular refrendada por autoridad policial. A efectos de mejor proveer deberá adjuntar asimismo todos los elementos de juicio que permitan al servicio médico establecer la existencia real de la causal invocada.
Agentes en el extranjero. Cuando un agente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad deberá presentar o remitir para su justificación al servicio médico competente, los certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina.
De no existir, las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ente la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado de médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.
Prohibición de ausentarse. Los agentes en uso de las licencias previstas en los incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento", c) "afecciones o lesiones de largo tratamiento", d) "accidentes de trabajo" y j) "asistencia del grupo familiar", del artículo 10, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar enfermo, sin autorización del servicio médico que hubiera acordado la respectiva licencia. De no cumplir con este requisito, la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Cancelación por restablecimiento. Las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto. El agente que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación.
Jornada múltiple: En los casos en que el agente esté afectado a una jornada múltiple de labor, al otorgársele licencia por los conceptos previstos en el artículo 10, incisos a) "afecciones o lesiones de corto tratamiento" y j) "asistencia del grupo familiar", deberán computarse tantos días como jornadas normales comprenda la que aquel cumple.
Art. 12º - Sanciones. Se considerará falta grave toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente incurso en estas faltas o en la de incompatibilidad prevista en el artículo 10, inciso i) "incompatibilidad", será sancionado conforme al régimen disciplinario vigente. Igual procedimiento se seguirá con el funcionario médico que extienda certificación falsa.


CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 13º - Conceptos. Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
Con goce de haberes
Para rendir exámenes. La licencia por exámenes se concederá por un lapso de veintiocho (28) días laborables a los agentes que cursen estudios terciarios o posgrado y de doce (12) días laborables para los estudiantes de nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el gobierno de la Nación. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por examen de nivel terciario o posgrado y hasta tres (3) días para los secundarios. Al reintegrarse al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen, extendido por el respectivo establecimiento educacional.
Para realizar estudios o investigaciones. Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que revista el agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, solo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo. Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESCO, Instituto Nacional de la Administración Pública, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país. La duración de esta licencia no podrá extenderse por mas de dos (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando este supere los tres (3) meses. Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados. En caso que el agente, voluntariamente pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional, sin que medie interrupción del servicio, la obligación de permanecer se entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le asigne en el nuevo destino. El agente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado. En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reingresos se efectuarán en forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional. A los agentes designados para concurrir a los cursos superiores que dicte la Escuela de Defensa Nacional, se les otorgará licencia por el término que demande el respectivo período lectivo. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado. El agente que no cumpliere el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado. En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional.
Matrimonio del agente o de sus hijos. Corresponderá licencia por el término de diez (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio. Se concederán dos (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos. En todos los casos deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
Para actividades deportivas no rentadas. La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.
Servicio militar obligatorio. La licencia por servicio militar obligatorio se otorgará con el cincuenta (50) por ciento de haberes. En los casos en que el período de incorporación fuera superior a seis (6) meses, la licencia se extenderá hasta quince (15) días después de la fecha de baja registrada en la Libreta de Enrolamiento o Documento Unico, y hasta cinco (5) días posteriores a la fecha de baja si el período cumplido fuera inferior a ese lapso, o el agente fuera declarado inepto o exceptuado. La extensión de cinco (5) a quince (15) días a que se hace referencia, se considerará en días corridos y tendrá carácter optativo para el agente. Los días de viaje por traslado desde el lugar donde cumplió con el servicio militar, hasta el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos de la licencia fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el cincuenta (50) por ciento de haberes. Los recargos de servicios por causas imputables al agente se considerarán como licencia sin goce de haberes. Al agente que se incorpore para cumplir con el servicio militar obligatorio y se le asigne el carácter de oficial en comisión, percibirá como única retribución la correspondiente a su grado militar, salvo que esta sea inferior al cincuenta (50) por ciento de la retribución que percibe en el cargo civil con arreglo a esta cláusula, en cuyo caso el organismo al que pertenece deberá abonarle la diferencia.
Para incorporación como reservista. Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.
Sin goce de haberes.
Ejercicio transitorio de otros cargos. El agente que fuera designado o electo para desempeñar funciones superiores de gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza estas funciones.
Razones particulares. El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar seis (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicios. El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias previstas en los Apartados I inciso b) "para realizar estudios o investigaciones" y II incisos a) "ejercicio transitorio de otros cargos" y c) "razones de estudio" del presente artículo, debiendo mediar, para gozar de esta licencia, una prestación efectiva ininterrumpida de servicio de seis (6) meses, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
Razones de estudio. Se otorgará licencia por razones de estudios de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero, sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas. Los períodos de licencia comprendidos en este inciso no podrán excederse de un (1) año por cada decenio, prorrogable por un (1) año mas, en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente guarden relación con las funciones que le competen. Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista en el precedente inciso b) "razones particulares", debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de seis (6) meses.
Para acompañar al cónyuge. Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país a mas de cien (100) kilómetros del asiento habitual de sus tareas y por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de mas de sesenta (60) días corridos.
Cargos, horas de cátedras. Al personal, amparado por estabilidad, que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente, en el orden nacional, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad se le acordará licencia sin goce de sueldo, en la función que deje de ejercer por tal motivo, por el término que dure esa situación. Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.


CAPITULO V
JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
Art. 14º - Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:
Nacimientos:
· El agente varón, por nacimiento de hijo tres (3) días laborables.
Fallecimiento:
· Por fallecimiento de un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:
Del cónyuge o parientes cosanguíneos en primer grado: cinco (5) días laborables.
De parientes cosanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado:
tres (3) días laborables.
Razones especiales:
Inasistencias motivadas por fenómenos metereológicos y casos de fuerza mayor, debidamente comprobados.
Donación de sangre:
El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.
Revisación previa para el servicio militar obligatorio:
Para la revisación médica previa a la incorporación a la Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.
Razones particulares:
Por razones particulares hasta seis (6) días laborables por año calendario y no mas de dos (2) por mes.
Mesas examinadoras:
Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos oficiales o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se creará conflicto de horarios, se le justificarán hasta doce (12) días laborables en el año calendario.
Exceso de inasistencias.
Las inasistencias que excedan los términos fijados en los incisos f) "razones particulares" y g) "mesas examinadoras", o aquellas en que incurra el personal por causas no previstas en el presente artículo, pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no mas de dos (2) por mes.


CAPITULO VI
FRANQUICIAS
Art. 15º - Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
Horarios para estudiantes:
Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados, o en universidades reconocidads por el Gobierno Nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de oficina, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
En el supuesto de que por la naturaleza de los servicios resulte posible acceder a lo solicitado, el agente podrá optar por una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor, debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular, total y permanente una deducción del veinte (20) por ciento durante el término en que cumpla ese horario de excepción.
Reducción horaria para agentes madres lactantes.
Los agentes madres lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes.
Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir de la fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño que justifique la excepción hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En caso de nacimientos múltiples se le concederá a la agente dicha prórroga sin examen previo de los niños.
La franquicia a que se alude y su prórroga solo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
Asistencia a congresos.
Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.

REGLAMENTACIÓN EN VIGENCIA LEY N° 631

EDUCACIÓN: RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE.

Sanción: 27 de Mayo de 2004.
Promulgación: (De hecho) 06/07/04.
Publicación: B.O.P. 16/07/04.


RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley regula el régimen laboral del trabajador docente; determina los derechos, deberes y modalidades de la relación laboral del personal docente.
Será de aplicación para todo el personal docente de la Administración Pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera sea el ámbito geográfico de prestación de servicios, en los niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos.
A los efectos de la presente ley, se considera docente a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esa función y/o todo aquél que atiende alguna de las dimensiones de la enseñanza y el aprendizaje en el quehacer educativo con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.

CAPÍTULO I
PERSONAL DOCENTE

Artículo 2º.- El personal docente cualquiera sea su situación de revista adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:
a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º, y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;
b) PASIVA: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;
c) RETIRO: Es la situación del personal jubilado.

Artículo 3º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en los casos en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) por cesantía;
c) por exoneración.

CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS

Artículo 4º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, los que serán de aplicación supletoria:
a) Respetar la integridad y dignidad personal de sus pares y alumnos;
b) ejercer sus funciones responsable y eficientemente, jerarquizando la tarea docente;
c) perfeccionarse, actualizarse y capacitarse permanentemente;
d) colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad educativa;
e) educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y Provincial;
f) cumplir los horarios que correspondan a las funciones que desempeña;
g) someterse a reconocimiento médico psico-físico preventivo cada cinco (5) años, sin perjuicio del que debe efectuar cuando presume o se presume la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psico-física que le impide cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso de que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentre disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de Junta Médica la que expedirá su dictamen final;
h) participar en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo lo concerniente al mejor desenvolvimiento de la enseñanza;
i) emitir su voto para la elección de representantes de los docentes en los casos expresamente determinados por las normas vigentes;

Artículo 5º.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, que serán de aplicación supletoria:
a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
b) el goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del Gobierno Provincial, según lo establecido por las leyes en vigencia;
c) el derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;
d) el cambio de funciones sin merma en la retribución cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;
e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes a concursos docentes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales, permutas y traslados;
f) la concentración de tareas;
g) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones físicas del local, higiene, material didáctico y número de alumnos, priorizando las necesidades pedagógicas;
h) el reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y/o vínculo marital;
i) el goce de vacaciones reglamentarias, el uso de licencias por enfermedad, estudio de perfeccionamiento, becas de estudio y otras causas que determinen las reglamentaciones respectivas;
j) la libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;
k) la participación en el gobierno escolar;
l) la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes y decretos establezcan;
m) la asistencia social adecuada y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;
n) a tener condiciones y medio ambiente laborales limpios y seguros, que garanticen la salud e integridad psicofísica del trabajador;
ñ) promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, debiendo el Estado garantizar el patrocinio letrado gratuito;
o) al perfeccionamiento, actualización y capacitación permanentes.

CAPITULO III
DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN
DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6º.- Los docentes incluidos en la presente ley se desempeñarán en establecimientos clasificados por niveles, modalidades, especialidades, número de alumnos y ubicación.

CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN

Artículo 7º.- El escalafón docente queda determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPÍTULO V
DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo 8º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la presente ley.

CAPÍTULO VI
INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo 9º.- Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener cinco (5) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;
b) poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa;
c) poseer el título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza;
d) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto;
e) tener residencia establecida en el distrito donde concursa.

Artículo 10.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros.

Artículo 11.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido cultural o técnico de la misma:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;
b) cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.

Artículo 12.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9º inciso c) y artículo 11 inciso a), la reglamentación determinará con criterio restrictivo el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos habilitantes y supletorios.

CAPÍTULO VII
DE LA ÉPOCA DE LAS DESIGNACIONES

Artículo 13.- Las designaciones del personal titular, por ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, se harán una (1) vez al año durante un período fijo para tomar posesión al comienzo del período escolar siguiente.

CAPÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD

Artículo 14.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley y sólo podrá ser suspendido, declarado cesante o exonerado, mediante sumario. No obstante ello, cualquier miembro del personal docente podrá ser disminuido de jerarquía a su pedido. Los títulos de formación docente y/o los de especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no perderán validez durante su carrera docente.

Artículo 15.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y el titular deba quedar en disponibilidad, ésta será con goce íntegro de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico-profesional y el turno en que se desempeña:
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce íntegro de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.
Si no hubiera cargo similar para ofrecerle tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce íntegro de haberes y por el término de dos (2) años.
Vencido dicho plazo podrá optar por pasar a prestar servicios en la Administración Pública Provincial o permanecer en disponibilidad tres (3) años sin goce de sueldo al término de los cuales será declarado cesante sin más trámite.
Durante los plazos de disponibilidad los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área de Educación respectiva.

Artículo 16.- La garantía de estabilidad no rige:
a) Para aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de servicio exigidos para su jubilación, según la ley de la materia;
b) para los que obtuvieron dos (2) calificaciones inferiores a diez (10) puntos en sendos años lectivos o su equivalente al concepto de "Deficiente" aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de uno;
c) para los que en violación de las normas que fija este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas.
En estos dos últimos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad.

CAPÍTULO IX
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 17.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un cuaderno de actuación profesional, o libreta de clasificaciones, en el cual registrará la información necesaria para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en el legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión y, además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 18.- La calificación del personal será anual, con un seguimiento del personal en forma permanente debiendo registrarse mínimamente por escrito trimestralmente. Dicho registro apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del cuaderno y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición, con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado.
La síntesis de la documentación a que se refiere este Capítulo y, en su caso, los datos complementarios que sean requeridos, se elevarán anualmente a la Junta de Clasificación y Disciplina.

CAPÍTULO X
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

Artículo 19.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.

CAPÍTULO XI
DE LOS ASCENSOS

Artículo 20.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;
b) de categoría: Los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior;
c) de jerarquía: Los que promueven a un grado superior.

Artículo 21.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se le agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.

Artículo 22.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que:
a) Reviste en la situación activa de acuerdo al artículo 2º de este Estatuto;
b) haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy bueno" en los dos (2) últimos años;
c) reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirá el inciso b) del presente artículo cuando sea declarado desierto el concurso para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Artículo 23.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada tipo de enseñanza.

Artículo 24.- Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por cubrir, estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres (3), uno (1) por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despacho. Se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.

Artículo 25.- Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueron relevados.

CAPÍTULO XII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

Artículo 26.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos (2) últimos meses del curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal.

Artículo 27.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar y/o vínculo marital, concentración de tareas u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido.
La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menor jerarquía o categoría y según lo establecido en el convenio interjurisdiccional.
En caso de existir más de una solicitud que invoque igual causa en relación al traslado referido, el orden aludido deberá definirse a través del puntaje respectivo. De continuar con la situación de indefinición se deberá tomar en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes priorizando la primera presentada.

Artículo 28.- La antigüedad no inferior a tres (3) años en el desempeño de tareas docentes en establecimientos de ubicación muy desfavorable, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, dará prioridad para el traslado del docente a establecimientos de mejor ubicación, excepto cuando el interesado con concepto no inferior a "Bueno" renuncie a ese derecho.
Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. La reglamentación determinará qué tipo de establecimientos quedan comprendidos en esta disposición.

Artículo 29.- Los traslados y las permutas, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 15, se efectuarán una sola vez al año y se efectivizarán en el período escolar siguiente.

CAPÍTULO XIII
DE LAS REINCORPORACIONES

Artículo 30.- El docente que solicita su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) años con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones psico-físicas e intelectuales inherentes a la función a la que aspira y cuando no hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde el último día en que ejerciera la docencia activa.
Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.

CAPÍTULO XIV
DEL DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo 31.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina se destinarán en la proporción y con los fines siguientes:
a) Ochenta y cinco por ciento (85%) para concursos de ingreso, ascensos de jerarquía, acrecentamiento de horas y acumulación de cargos;
b) quince por ciento (15%) para reubicación de personal en disponibilidad, reincorporaciones y traslados.
Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos, y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a ingreso.
Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones, las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascensos.

CAPÍTULO XV
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 32.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación por el cargo que desempeña;
b) bonificación por antigüedad;
c) bonificación por zona;
d) las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes.
Las remuneraciones de los docentes se establecerán por medio del índice uno (1) cuyo valor monetario será fijado por la legislación vigente. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.
El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la escala siguiente:

1 año
10 %
2 años
15 %
4 años
30 %
7 años
45 %
10 años
60 %
13 años
80 %
16 años
90 %
18 años
100 %
20 años
110 %
22 años
120 %
24 años
130 %
25 años
135 %

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1º, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial, territorial y municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.
Las licencias y la disponibilidad con goce íntegro de sueldo, las licencias sin goce de sueldo otorgadas para perfeccionamiento, o para cubrir cargos políticos electivos o gremiales en cualquiera de los ámbitos (municipal, provincial o nacional), como así también los cargos relacionados exclusivamente con la docencia, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones con los demás agentes del Estado provincial, bonificaciones por matrimonio, maternidad, nacimiento y cargas de familia en igualdad de condiciones con los demás agentes del Estado.
En los casos de reestructuración, el personal afectado por la supresión de cargos tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada con sujeción a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.
Se reconocerán gastos de movilidad a todo aquel docente que en razón de necesidades de servicio deba trasladarse permanentemente entre distintos establecimientos de la localidad.

CAPÍTULO XVI
DE LA DISCIPLINA

Artículo 33.- El personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos que este Estatuto determina sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las Leyes respectivas. Las sanciones podrán ser:
a) Amonestación;
b) apercibimiento;
c) suspensión hasta diez (10) días corridos;
d) suspensión de once (11) hasta treinta (30) días corridos,
e) suspensión de treinta y uno (31) a noventa (90) días corridos;
f) inhabilitación por un (1) año;
g) cesantía;
h) exoneración.
La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y los atenuantes y agravantes de cada situación.
La constancia de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, será eliminada del legajo del docente una vez transcurridos diez (10) años de la comisión del hecho que motivó su aplicación.

Artículo 34.- Las suspensiones se aplicarán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
La aplicación de la sanción de cesantía impedirá la participación del docente en todo concurso y su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el término de cinco (5) años contados a la fecha de la resolución que impone la sanción, excepto que hubiere sido rehabilitado.

Artículo 35.- Las sanciones de amonestación y apercibimiento serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.
Las sanciones de suspensión hasta diez (10) días corridos, suspensión desde once (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos, serán aplicadas por el organismo técnico superior de cada área, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina.
La sanción de inhabilitación por un (1) año será aplicada por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina.
La aplicación de las sanciones de cesantía y exoneración será efectuada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina e intervención del Ministerio de Educación.

Artículo 36.- Las sanciones de los incisos c) al h) del artículo 33 se aplicarán con sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 33 deberán ser aplicadas sobre la base de una información sumaria sustanciada por el funcionario que aplica la sanción.

Artículo 37.- El docente afectado por alguna de las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 33 podrá solicitar, dentro del año de aplicación y por una sola vez, la revisión del caso.
La autoridad que lo sancionó, dispondrá la reapertura del sumario siempre que se aporten nuevos elementos de juicio.

Artículo 38.- La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario, ello sin perjuicio del derecho de la Administración de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.

Artículo 39.- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez (10) días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.

CAPÍTULO XVII
DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA

Artículo 40.- Para los niveles de enseñanza de los Niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos, se constituirá una Junta de Clasificación y Disciplina, que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.

Artículo 41.- La Junta de Clasificación y Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.
I - CONDICIONES:
1) Revistar como docente titular en situación activa con una antigüedad mínima de siete (7) años en el ejercicio de la docencia en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos, no menos de tres (3) deben ser con carácter de titular en el ámbito de la Provincia;
2) no hallarse sumariado a la fecha de postulación;
3) no haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVI, artículo 33, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de postulación;
4) poseer el título docente que corresponda;
5) no encontrarse al momento de la elección en condiciones tales que permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o solicitar la permanencia.
II - NÚMERO DE MIEMBROS:
Serán cinco (5), dos (2) designados a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y los tres (3) restantes serán elegidos por el voto directo de los docentes en actividad: titulares, interinos y suplentes.
III - DURACIÓN DE FUNCIONES:
Todos los miembros electivos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.
Los miembros designados por propuesta del Ministerio de Educación y Cultura durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser redesignados.
IV - MIEMBROS TITULARES:
1) Los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normas del Estatuto;
2) los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones;
3) ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.
V - MIEMBROS SUPLENTES:
1)Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta, serán suplentes. En oportunidad de renovarse los titulares, se procederá de igual forma con los suplentes;
2) los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular, cuando ésta sea como mínimo de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum;
3) las normas establecidas en el apartado IV de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren la Junta de Clasificación y Disciplina.
VI - ESTABILIDAD:
1) Los miembros que integren la Junta de Clasificación y Disciplina no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) al h) del artículo 33 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar;
2) en caso de que la Junta no cumpla alguno o algunos de sus deberes o funciones, el Ministerio de Educación y Cultura deberá intimarla para que en el término perentorio dé cumplimiento a los mismos, vencido el cual, en caso de mantenerse la actitud remisa o negativa, procederá a la intervención de dicha Junta nombrando un interventor al solo efecto de realizar, en el término de tres (3) días a contar desde su designación, el llamado a elecciones para la designación de nuevos miembros, la que deberá realizarse dentro del término de sesenta (60) días corridos. En el mismo plazo el Ministerio de Educación y Cultura deberá designar los miembros previstos en el apartado II del artículo 41;
3) no podrá cambiarse la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse un pase o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o de los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones enunciadas precedentemente.
VII - PLANTAS FUNCIONALES:
La Junta de Clasificación y Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura del Ministerio de Educación y Cultura.
VIII - DE LAS MINORIAS:
El miembro por la minoría será designado cuando haya obtenido el veinte por ciento (20%) como mínimo de los votos de la mayoría. Si la minoría no obtuviese el total indicado, los tres (3) cargos serán cubiertos con los candidatos de la mayoría.

Artículo 42.- La Junta de Clasificación y Disciplina tendrá relación directa con el Ministerio de Educación y Cultura siendo sus funciones:
I - CLASIFICACIÓN:
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten, así como fiscalizar los legajos correspondientes;
b) formular por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso a la docencia; acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos; ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias;
c) dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y reincorporaciones y en las ubicaciones del personal en disponibilidad;
d) pronunciarse en los requerimientos de licencias para realizar estudios o asistir a los cursos de perfeccionamiento;
e) designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este Estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de aquellos, para su elección;
f) disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.
II - DISCIPLINA:
a) Aconsejar las medidas disciplinarias que correspondan a cada caso;
b) proponer las diligencias que consideren necesarias para la mejor sustanciación del sumario instruido o solicitar su ampliación;
c) observar las fallas incurridas en el transcurso del sumario y proponer las medidas para su saneamiento;
d) dictaminar en el caso de solicitud de reapertura del sumario;
e) dictaminar cuando el personal afectado interpusiera recursos de apelación, en el caso de aplicarse las sanciones que correspondan del artículo 33 de este Estatuto;
f) recabar, de los respectivos organismos, cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal.

Artículo 43.- Son deberes de la Junta de Clasificación y Disciplina:
a) Cumplir el Reglamento interno que fije la reglamentación de esta Ley;
b) en la Clasificación:
1) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado, previo acuerdo con las autoridades respectivas;
2) conservar y custodiar los legajos del personal inscripto;
3) recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos;
4) responder a los requerimientos de las autoridades educacionales cuando le fuere solicitado;
5) recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes;
c) en la Disciplina:
1) Responder a los pedidos de informes que solicite la superioridad y a los que solicite el docente o su representante legal;
2) llevar un registro de sumariados y sancionados, según las constancias pertinentes;
d) dar amplia publicidad, en las formas que determine la reglamentación del presente artículo, a las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y reincorporaciones.

CAPÍTULO XVIII
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

Artículo 44.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino y suplente será designado una vez conocida la necesidad y cesará:
a) El interino: Por presentación del titular de la vacante que ocupa;
b) El suplente: Por presentación del titular, interino o suplente a quien reemplace.
La reglamentación establecerá en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.
Aquellos docentes que se desempeñen en doble función por razones de servicio, al fin del ciclo lectivo deberán optar por continuar en uno de ellos cesando automáticamente en el restante.

CAPÍTULO XIX
DE LAS JUBILACIONES

Artículo 45.- Las jubilaciones del personal docente se regirán por las disposiciones de la legislación correspondiente.

Artículo 46.- Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Esta resolverá en definitiva.
La autorización se otorgará por una (1) sola vez y no podrá extenderse por más de tres (3) años contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente.
Cumplido este período o no concedida la permanencia, el docente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA
NIVEL INICIAL, EGB 1, EGB 2, ESPECIAL, ADULTOS Y GABINETES

CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 47.- El ingreso en la docencia Nivel Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial, Adultos y Gabinetes se hará por concurso de títulos y antecedentes. Los antecedentes que la Junta de Clasificación y Disciplina deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente;
b) promedio de calificaciones;
c) antigüedad de gestión;
d) antigüedad de título o títulos exigibles;
e) servicios docentes prestados con anterioridad;
f) residencia;
g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza;
h) otros títulos y antecedentes.
El docente que renunciare a un cargo obtenido en concurso, una vez formalizados los ofrecimientos, quedará inhabilitado para concursar por el término de dos (2) años cuando se trate de ingreso o acumulación de horas, y por el término de cinco (5) años cuando se trate de ascenso.

Artículo 48.- La falta de llamamiento a concursos para las designaciones del personal titular previsto en el presente artículo será considerada falta grave del funcionario encargado de realizarla, habilitando a los trabajadores, aspirantes o sindicatos con ámbito de actuación del sector, a solicitar judicialmente el llamado a concurso respectivo.
Serán competentes para entender en dicha acción los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Provincia de Tierra del Fuego.
La acción tramitará mediante el proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil, Comercial, Rural, Laboral y Minero de la Provincia.
El Tribunal interviniente, de hacerse lugar a la demanda, intimará a la autoridad responsable a que en un plazo de quince (15) días de que la sentencia quede firme, disponga el llamado de los concursos respectivos, bajo apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo otorgado, el Juez dispondrá el llamado, a exclusiva costa del funcionario responsable.

Artículo 49.- Para ingresar en la docencia se requerirá contar con un máximo de cuarenta (40) años de edad a la fecha de cierre de inscripción en el respectivo concurso.
Podrá solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto aquella persona de más de cuarenta (40) años y menos de cuarenta y cinco (45) años, que hubiere desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 2º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos a la enseñanza oficial o fiscalizados por el Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera haya sido la jerarquía, y que se hubiera desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de servicio computables no excedan de cuarenta y cinco (45).
Este requisito deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el concurso correspondiente. A los fines de lo dispuesto en este artículo, será considerado ingreso a la docencia desde el momento que acredite servicios dentro del sistema educativo.

Artículo 50.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la valoración de los títulos que habilitan para ejercer la docencia en establecimientos de su dependencia.

Artículo 51.- Para ser designado Maestro de Ciclo para Escuelas de Adultos se exigirá título docente de la especialidad o una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de Nivel EGB 1 y 2, habiendo obtenido concepto no inferior a "Muy bueno", en los últimos tres (3) años.
En caso de no haber aspirantes en estas condiciones; podrán ser designados docentes con menos antigüedad que cumplan el requisito del concepto salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberán acreditar dicha calificación durante toda la actuación prestada.
Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa, se requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de Nivel EGB 1 y 2 y haber obtenido concepto no inferior a "Muy bueno" en los últimos tres (3) años.

Artículo 52.- Para ser designado maestro de Nivel Inicial o Maestro de Grupo se exigirá el título docente de la especialidad. En ambos casos, el docente podrá optar, para su ingreso, por cualquiera de los dos (2) cargos indicados en los incisos f) y e) del escalafón respectivo del artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 53.- La falsedad en las declaraciones o certificados cancela el nombramiento si lo hubiere y excluye del registro al aspirante por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la sanción, sin que el término de alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad elimina al aspirante con carácter definitivo.

CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN

Artículo 54.- El escalafón del personal docente de los Niveles Inicial, EGB 1 y 2, Especial y Adultos, Escuelas de Jornada Completa y Extensión Educativa es el que se consigna a continuación:
a)Supervisor General.
b) Supervisor Escolar: de Inicial, EGB 1 y 2; de Gabinetes de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar; de Educación Especial; de Educación Especial y Adultos; de Áreas Complementarias; de Bibliotecas Escolares.
c) Secretario Técnico de Supervisión.
ESCUELAS EGB 1 Y EGB 2
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Director de Personal Único; Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Grado; Maestro Recuperador; Maestro Domiciliario.
ESCUELAS DE JORNADA COMPLETA
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro de Grado; Maestro Auxiliar Secretario; Maestro Ecónomo; Maestro Celador.
NIVEL INICIAL
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Sección.
f) Maestro Celador.
GABINETES DE PSICOPEDAGOGÍA Y ASISTENCIA AL ESCOLAR
a) Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar.
b) Secretario Coordinador Técnico.
c) Asistente Educacional; Asistente Social; Reeducador Acústico-Vocal; Psicólogo; Psicopedagogo; Psicomotricista.
ESCUELAS ESPECIALES
a) Director de primera.
b) Vicedirector; Director de segunda.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Sección; Ciclo o Grupo Escolar.
f) Maestro Celador.
CENTROS EDUCATIVOS O ESCUELAS PARA ADULTOS
a) Director de primera
b) Director de Segunda; Vicedirector.
c) Director de tercera; Secretario.
d) Director de Personal Único.
e) Maestro Auxiliar Secretaría Maestro de Ciclo. Maestro para las personas privadas de la libertad.
ÁREA DE LAS MATERIAS COMPLEMENTARIAS
a) Maestro de materias complementarias; Maestro de Taller.
EXTENSIÓN EDUCATIVA
a) Director de Bibliotecas Escolares.
b) Maestro Bibliotecario.

CAPÍTULO III
DE LOS ASCENSOS

Artículo 55.- Los concursos para ascensos a los cargos directivos y de supervisión, serán de títulos, antecedentes y oposición.
En todos los casos se bonificará a los postulantes con un puntaje por cada año ejercido en la Provincia, según lo establecido en la reglamentación vigente y se exigirá concepto no inferior a "Muy bueno" obtenido en los dos (2) últimos años en escuelas provinciales.

Artículo 56.- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina se harán sobre la base de:
a) Último concepto obtenido;
b) títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes;
c) residencia;
d) antigüedad;
e) servicios Docentes prestados;
f) antecedentes culturales y pedagógicos.

Artículo 57.- Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán a los concurrentes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados.

Artículo 58.- El resultado de los concursos de antecedentes y oposición lo establecerá la Junta de Clasificación y Disciplina por la valoración de títulos; antecedentes y calificaciones de la oposición aprobada; su resultado así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.
Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.

Artículo 59.- Para optar al cargo de Vicedirector, se requerirá ser Secretario titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Cuando no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrá ser Maestro de Grado titular con una antigüedad mínima de ocho (8) años en el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 60.- Para optar al cargo de Secretario o Secretario Coordinador Técnico, se requerirá ser titular del primer cargo del escalafón respectivo con una antigüedad de cinco (5) años en la docencia.

Artículo 61.- Para optar al cargo de Director de Biblioteca se requerirá ser Maestro Bibliotecario titular, con una antigüedad de diez (10) años de ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 62.- Para optar al cargo de Director, se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años en el cargo de Vicedirector titular o cinco (5) años en el cargo de Secretario titular. Cuando no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá concursar el Maestro de Grado titular que acredite una antigüedad mínima de doce (12) años en el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 63.- Para optar al cargo de Director de Escuelas para Adultos será necesario tener diez (10) años de servicio en la docencia y una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas.

Artículo 64.- Para optar al cargo de Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar, será necesario tener una antigüedad mínima de tres (3) años en el cargo de Secretario Coordinador Técnico. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrán concursar aquellos docentes que acrediten siete (7) años de antigüedad en el cargo inicial del escalafón respectivo, como titulares del mismo.

Artículo 65.- Para optar al cargo de Secretario Técnico de Supervisión se requerirá ser Director titular de primera con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá concursar el Director titular de segunda, con una antigüedad mínima de dieciséis (16) años de servicios docentes prestados.

Artículo 66.- Para optar al cargo de Supervisor Escolar, en cualquiera de las modalidades, se requerirá ser Secretario Técnico de Supervisión titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrá ser Director titular de primera con no menos de cuatro (4) años en ejercicio efectivo del cargo.

Artículo 67.- Para optar al cargo de Supervisor del Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar, se requerirá ser Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar titular con una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá ser Secretario Coordinador Técnico titular con una antigüedad mínima de siete (7) años en el ejercicio del cargo o catorce (14) años en el primer cargo del Escalafón.

Artículo 68.- Para optar al cargo de Supervisor de Materias Complementarias se requerirá ser Maestro Complementario con una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio del cargo, cinco (5) de los cuales deberán ser en carácter de titular.

Artículo 69.- Para optar al cargo de Supervisor de Bibliotecas se requerirá ser Director de Bibliotecas Escolares titular con una antigüedad de dos (2) años en el cargo.

Artículo 70.- Para optar al cargo de Supervisor General, se requerirá dos (2) años de ejercicio efectivo, como mínimo, en el cargo de Supervisor Escolar titular y podrán participar todos los miembros del cuerpo de Supervisión Escolar.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES

Artículo 71.- A partir de la sanción del presente Estatuto, el personal docente que reviste en dependencia del Ministerio de Educación y Cultura podrá acumular:
a) Dos (2) cargos docentes no directivos de jornada simple;
b) a un máximo de treinta y dos (32) horas de clase o cargos docentes equivalentes: un (1) cargo administrativo o profesional escalafonado, permanente o transitorio;
c) a dos (2) cargos docentes no directivos; hasta seis (6) horas de clase semanales;
d) a un (1) cargo docente no directivo de jornada simple: hasta treinta y dos (32) horas de clases semanales;
e) a un (1) cargo docente no directivo de jornada completa: hasta dieciséis (16) horas de clase semanales;
f) a un (1) cargo docente directivo o de supervisión: hasta dieciséis (16) horas de clase semanales en otro turno o establecimiento.
La acumulación de cargos docentes de igual denominación no directivos y el acrecentamiento de horas de clases semanales se hará por concurso y en la forma que determine la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 72.- Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles y modalidades de la educación, sea en establecimientos nacionales, oficiales o privados, en todo el ámbito de la Provincia.

CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN DOCENTE

Artículo 73.- El perfeccionamiento y la capacitación docente tendrán el carácter de servicio permanente, destinado a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.
La planificación, organización, seguimiento y evaluación de todas las acciones de perfeccionamiento y de capacitación docente se cumplirán atendiendo las políticas y prioridades que establezcan las autoridades provinciales.

Artículo 74.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá organizar para los docentes de su jurisdicción, cursos de perfeccionamiento y capacitación docente, durante el período escolar.

Artículo 75.- Cuando la autoridad educativa lo considere necesario para un mejoramiento de las áreas de su competencia, podrá comisionar a los docentes interesados para realizar cursos de perfeccionamiento fuera de la Provincia, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina quien evaluará a los postulantes, según lo determine la reglamentación dictada al respecto y producirá dictamen en consecuencia.

CAPITULO VI
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 76.- Además de lo establecido en el artículo 32 de la presente ley, los docentes que se desempeñen en Escuelas de Educación Especial, Área de Psicopedagogía y Asistencia al Alumno y Centros Educativos o Escuelas para Adultos con Capacitación Laboral, percibirán un suplemento bonificable con zona y antigüedad, equivalente al quince por ciento (15%) de las asignaciones del cargo que desempeña, siempre que su horario de labor sea superior a las dieciséis (16) horas reales semanales.

TÍTULO III

CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES PARITARIAS

Artículo 77.- La normativa que reglamenta las relaciones laborales de los trabajadores docentes establecida en la presente ley, podrá ser modificada en cualquier tiempo en el marco de las negociaciones colectivas previstas por la Ley provincial 424, o por la Legislatura de la Provincia.

CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 78.- Dispónese, por esta única vez mediante ley, el llamado a concurso de ingreso a la docencia para cubrir cargos bases, acrecentamiento de horas y áreas complementarias en el carácter de titulares, en todas las modalidades y escalafones a que se refiere el artículo 54 de la presente ley, de acuerdo al Anexo I de la presente.
El concurso de ingreso a la docencia para cubrir cargos titulares será realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la presente ley y en los porcentajes previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Podrán participar en el concurso aquellos aspirantes que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por la presente ley para el ingreso a la docencia, no poseer cargo base titular en el Nivel y modalidad a concursar, y cumplir en tiempo y forma con el cronograma que a continuación se establece:
Inscripción para ingreso de personal titular año 2005.
Inscripción: del 1º y hasta el 30 de septiembre del año 2004.
Valoración y Dictamen: del 1º y hasta el 30 de octubre del año 2004.
Publicación de listados provisorios: 16 de noviembre de 2004.
Reclamo y rectificación de puntajes: del 17 de noviembre y hasta el 1º de diciembre de 2004.
Dictamen final de junta: 10 de diciembre de 2004.
Exposición de listados: 13 de diciembre de 2004.
Actos Públicos de adjudicación de vacantes en Ushuaia y Río Grande: febrero de 2005, en días a determinar por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 79.- La reglamentación de los artículos 9°, 11, 17, 19, 44, 47, 50 y 56 de la presente ley se implementarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo I.

Artículo 80.- Hasta tanto se disponga por medio de negociaciones paritarias el régimen de licencias y franquicias, el mismo será el que se encontraba dispuesto en el Decreto territorial Nº 692/86, como así también los artículos que requieran de la aplicación del mismo tal lo estipula la Ley territorial 261.

Artículo 81.- A los fines de computar los Servicios Prestados por los docentes que se desempeñaron en el Programa Preventivo de Asistencia a partir de la aplicación del Decreto provincial Nº 368/00, deberán acreditar fehacientemente los servicios prestados, donde conste el concepto obtenido, ante la Junta de Clasificación y Disciplina, mediante certificación emitida por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

Artículo 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


ANEXO I

BASES Y PROCEDIMIENTOS DEL CONCURSO DE TITULARES
PARA LOS NIVELES INICIAL, EGB1, EGB2, ESPECIAL Y ADULTOS
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Los concursos para ingreso y acrecentamiento de horas en todas las modalidades y escalafones a que se refiere el artículo 54 de la presente ley se harán en todos los casos con la intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos.

Artículo 2°.- En el concurso de antecedentes para el ingreso en la docencia la clasificación de los aspirantes será realizada por la Junta de Clasificación y Disciplina en la forma que establece el artículo 47 de acuerdo al cronograma que se detalla en las Disposiciones Generales de la presente ley.

Artículo 3°.- Los aspirantes deberán inscribirse en los plazos indicados, personalmente, por correspondencia certificada o por interpósita persona debidamente autorizada; utilizando los formularios por duplicado que se proveerán al efecto.

Artículo 4°.- La Junta de Clasificación y Disciplina, a través de sus vocales, deberá facilitar toda la información necesaria a los aspirantes de tal forma que estos los orienten en sus gestiones.

Artículo 5°.- La solicitud deberá acompañarse con la documentación que acredite los antecedentes mencionados en la misma, siempre que no obren en poder de la Junta. No se aceptará para esta inscripción ningún tipo de documentación en trámite ni certificados provisorios.
Todos los títulos y certificados de capacitación deberán estar certificados por autoridad competente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

Artículo 6°.- Toda nueva documentación para agregar al Legajo de los aspirantes será presentada ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro del plazo establecido en el cronograma, excepto la presentación del certificado de aptitud psicofísica, que será presentado a los cuarenta y cinco (45) días de la toma efectiva del cargo. Toda otra documentación no podrá agregarse por ninguna causa una vez cerrada la inscripción.

Artículo 7°.- Cuando al docente se le devuelve la solicitud de inscripción y la documentación presentada por no cumplir los requisitos para concursar, la Junta de Clasificación y Disciplina incorporará en su legajo la constancia de los motivos de la no inscripción y no se computará como antigüedad de gestión para futuros concursos.

Artículo 8°.- Intervendrán en el concurso los docentes que posean Título Docente, Habilitantes y Supletorios, según los Anexos de Títulos vigentes, Provincial y Ley nacional 14.473 y anexos de Títulos de la educación especial de la provincia de Buenos Aires, según el siguiente detalle:
Para cargo base del escalafón (Maestro de Año, Recuperador, Sección, Grupo y Ciclo): Título Docente.
Para cargos de Maestros Complementarios: Título Docente, Habilitantes y Supletorios. Estos últimos deberán acreditar cinco (5) años de ejercicio efectivo en el cargo para el cargo en el que se inscriben, desempeñados en la Provincia de Tierra del Fuego.
Los cargos vacantes en todas las modalidades y niveles, serán adjudicados por orden de mérito entre los aspirantes que posean Título Docente en primera instancia.
Si restaren vacantes por cubrir, éstas se adjudicarán por orden de mérito entre los aspirantes que posean Título Habilitante.
Si aún restaren vacantes por cubrir, éstas se adjudicarán por orden de mérito entre los que posean título Supletorio, con cinco (5) años de ejercicio efectivo del cargo en la Provincia de Tierra del Fuego.
Las vacantes que no fueran cubiertas en cualquiera de las modalidades y niveles, deberán ser liberadas a los efectos de ser declaradas en el próximo movimiento.
Se cumplirán estas etapas dentro del llamado como lo fija la presente Ley, para cada nivel y modalidad.
La Junta de Clasificación y Disciplina emitirá las listas correspondientes con la merituación de antecedentes, discriminadas en la nómina de aspirantes con Título Docente, Habilitante y Supletorios.

Artículo 9°.- Los listados correspondientes a las nóminas de aspirantes en condiciones de participar en el Concurso, serán emitidos por Junta de Clasificación y Disciplina Nivel Inicial, EGB1, EGB2, Especial y Adultos, y exhibidas en la sede de este organismo, y en las Supervisiones Escolares de las ciudades de Ushuaia y Río Grande.

Artículo 10.- El aspirante que se vea imposibilitado de asistir a la elección de cargos, podrá hacerlo a través de interpósita persona, justificando la causa de su no presentación. La ausencia injustificada, eliminará al concursante de la lista de postulantes.

DEL CONCURSO PARA INGRESO A LA DOCENCIA

Artículo 11.- El concurso para ingreso a la docencia será de Títulos y Antecedentes, teniendo en cuenta las exigencias de título y antigüedad, por los artículos 9°, 11, 47, 51 y 52 de la presente ley, el Concurso se realizará en el orden excluyente según el punto 8 de la presente, Bases.

Artículo 12.- La solicitud de ingreso a la docencia deberá hacerse en la forma establecida en la reglamentación del artículo 47 de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 13.- En el presente concurso no se podrá acceder a una doble titularización en cargos de igual denominación.

Artículo 14.- En las presentes Bases se tendrán en cuenta los Títulos: Docentes, Habilitantes y Supletorios que figuran en el Anexo de Títulos de la Ley nacional 14.473 y sus sucesivas actualizaciones y Anexos de Títulos de la educación especial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 15.- Al solo efecto de acrecentamiento de las horas cátedras se podrán parcializar las cargas horarias de manera tal que los docentes puedan completar las dieciséis (16) horas que conforman un cargo.

Artículo 16.- Podrán participar en este Concurso aquellos docentes que acrediten como mínimo dos (2) años de Servicios en la Provincia.

Artículo 17.- Los docentes que se encuentren bajo sumario o proceso judicial, mantendrán en suspenso su derecho a ser titularizados, hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia judicial.

Artículo 18.- A los efectos de la merituación de los docentes para el presente concurso, la Junta de Clasificación y Disciplina se regirá por la reglamentación establecida para interinatos y suplencias vigentes a la fecha.

DECRETO TERRITORIAL Nº 692/86

Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártica e Isla del Atlántico Sur.


VISTO la LEY Nº 261/85 que apruebe el Estatuto Territorial del Docente; y

CONCIDERANDO:

Que es necesaria la reglamentación para la inmediata aplicación de los artículos 1º al 6º; 9º; 12º; 15º; 21º; 29º; 31º; 36º; 42º; 43º; 44º; y 45º del citado texto legal así como de lo atinente al régimen recursivo aplicable en el ámbito docente.
Que por Resolución Nº 034/05 del Concejo Territorial de Educación se conformó la Comisión de Apoyo Legislativo, con participación de funcionarios, docentes y representantes gremiales de dicho sector, a fin de que dicha Comisión formulara el anteproyecto de reglamentación pertinente.
Que dicha Comisión contó con el asesoramiento técnico del Concejo Federal de Inversiones.
Que la Secretaría de Educación y Cultura comparte y propicia la reglamentación proyectada.
Que se ha dado intervención a la Asesoría Letrada de la Gobernación.

Por ello:

EL GOBERNADOR INTERINO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLA DEL ATLANTICO SUR

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los artículos 1º al 6º; 9º; 12º; 15º; 21º; 29º; 31º; 36º; 42º; 43º; 44º; y 45º de la Ley Nº 261/05 – Estatuto del Docente – que se agrega como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto.-
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y Archívese.


ANEXO Nº I – DECRETO Nº 692/86

ARTICULO 1º.- Reglamentación Art. 1º Ley 261:

Los docentes que cumplan funciones en establecimientos oficiales dependientes de la Secretaría de Educación y Cultura y/o del Concejo Territorial de Educación o adscriptos o privados y de los municipios, se considera que:
g) Imparten enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa, la educación de alumnos, cualquiera sea el nivel o modalidad en la que participen, aún la referida al perfeccionamiento de los propios docentes. En lo relativo a la enseñanza primaria y pre-primaria cumplen esta función los maestros de grado, de sección, maestros complementarios y los directores sin dirección libre.
g) Dirigen la enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa, con el correspondiente grado jerárquico escalafonario, el asesoramiento y contralor del personal encargado de impartir enseñanza y la organización administrativa del establecimiento de su dependencia.
g) Supervisan la enseñanza: cuando tienen a su cargo en forma permanente y directa con el correspondiente grado jerárquico escalafonario. El asesoramiento, fiscalización técnica y administrativa y coordinación de las unidades educativas de su área y del personal encargado de impartir o dirigir la enseñanza.
g) Orientan la enseñanza las autoridades educativas superiores que tienen a su cargo el gobierno y conducción del sistema educativo territorial y la organización y administración general de los organismos educativos del territorio.
g) Colaboran en la enseñanza los especialistas, asistentes y auxiliares que con sujeción a normas pedagógicas actúan en relación de dependencia, directa de quienes imparten, dirigen, supervisan u orientan la enseñanza. En lo relativo a la enseñanza primaria y pre-primaria se considera especialista al personal comprendido en el escalafón de Gabinetes de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar. Se considera asistente al personal comprendido en el escalafón de extensión educativa y auxiliar a los maestros celadores.

ARTICULO Nº 2.- Reglamentación Art. 2º Ley 261.

El personal docente al hacerse cargo de su función como titular, suplente o en cualquier otra situación de revista que las necesidades educativas requieran y fuera incorporado a este Estatuto se considera:
a) En situación activa.
1. El personal docente aún cuando se encuentre en uso de licencia o disponibilidad, con goce de sueldo.
2. El docente en comisión de servicio que cumple alguna de las funciones descriptas en el Art. 1º de la presente reglamentación, así como el adscripto en la Secretaría de Educación y Cultura o Concejo Territorial de Educación o en alguno de los organismos dependientes de éstos.
3. Los docentes que ejerzan funciones en la Junta de Clasificación y Disciplina, o en el Consejo Territorial de Educación.
4. Los docentes que se les asignen funciones de representación de la Secretaría de Educación y Cultura en el País o en el extranjero.
b) En situación pasiva:
1. El personal docente en uso de licencia o en disponibilidad, sin goce de sueldo.
2. El personal docente que desempeñe funciones no comprometidas, en el Art. 1º de la Ley Nº 261.
3. El personal que se desempeña en otras funciones públicas, electivas o no, salvo las que legalmente sean consideradas como carga pública, así como los cargos relacionados extensivamente con la educación, en cuyo caso revistará en activa.
4. El personal docente que se encentre suspendido por sumario administrativo obligatorio dentro de los términos reglamentarios.
El personal bajo bandera que, por imperio de la Ley, se halla en esta situación debe percibir el 50% de sus haberes.
5. El personal docente que se encuentre suspendido por sumario administrativo o judicial.
6. El personal docente que pasa a desempeñar funciones auxiliares por perdida de sus condiciones para la docencia activa. En este caso, ocurrida la situación en una rama de la enseñanza, se lo considerará en las mismas condiciones en las demás ramas en que actuare simultáneamente.
Se entiende que existe perdida de las condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera de enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para un desempeño digno y eficaz de sus funciones y de acuerdo, con los deberes establecidos en el Art. 4º de la Ley 261 o bien cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Reglamentación Art. 3º Ley 261:

Las renuncias deberán ser elevadas por la vía jerárquica correspondiente. El superior jerárquico competente para aceptarla, podrá autorizar al docente a dejar sus funciones; en caso contrario el docente deberá permanecer en su cargo hasta un máximo de 30 días, pudiendo a dicho término, dejar su cargo previa comunicación por escrito a su autoridad inmediata superior.
Las causases de los incisos b) y e) del Art. 3º de la Ley 261 no extinguen el derecho de jubilación.




ARTÍCULO 4º.- Reglamentación Art. 4º Ley 261:

I. La jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria y las correspondiente vías jerárquicas, serán las determinadas por el decreto Nº 2459/85.
II. Para cada cargo y función las Secretaría de Educación y Cultura o El Consejo Territorial de Educación según corresponda determinara por Resolución el horario a cumplir por el personal y sólo podrá ser modificado por igual normal. Cuando por razones de servicios el mismo sea modificado, se notificara al personal por escrito y con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Para el caso de Personal en comisión de servicios o tareas pasivas, cumplirá el horario que en cada caso se determine dentro del máximo establecido por el agente de la administración pública.
III. El reconocimiento médico psico - físico sólo tendrá validez cuando sea, efectuado por la autoridad sanitaria reconocida oficialmente su renovación o anulación debe contar con el mismo aval.
Podrá recusado de intervenir en la certificación el personal que sea pariente dentro del 4º grado de consaguinidad o 2º de afinidad con el paciente.
La autoridad sanitaria deberá establecer la disminución de la capacidad física o mental y sus causas, y señalarse en s historia clínica respectiva la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la incapacidad. En este último caso, el tiempo probable de su duración.
Las funciones auxiliares del docente en situación pasiva terminan por haber de desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado las condiciones para obtener la jubilación.
En el primer supuesto el docente será reintegrado a las funciones activas; en el segundo caso obtendrá la jubilación de conformidad con lo establecido en el capítulo XIX de la Ley 261.
IV. Los docentes impedidos de emitir su voto deberán justificar por nota, esa circunstancia ante la J.E.T. que corresponda, acompañando las constancias pertinentes. La no emisión del voto sin causa justificada los harán pasibles de la sanción disciplinaria del inciso a) del Art. 33º de la Ley 261.
En el Supuesto anterior la J.E.T. notificará a la superioridad, al finalizar el acto eleccionario, la nómina de los agentes que no hubieran registrado su voto ni presentando justificaciones en el momento oportuno a los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, la que será asentada en el Cuaderno de Actuación Profesional del Docente.

ARTÍCULO 5º.- Reglamentación del Art. 5º de la Ley 261

I. La Comisión Salarial establecida en el inc. B) del Art. 5º de la Ley 261 estará integrada por 1 representante por cada una de las asociaciones gremiales de docentes reconocida, con actuación en el territorio, un representante, de la Secretaría de Educación y Cultura o del Consejo Territorial de Educación, en su caso; representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Para el Supuesto de que no se efectuare en tiempo oportuno la designación de los representantes gremiales, las autoridades educativas convocarán a una asamblea de docentes a afectos de elegir el o los representantes correspondientes.
II. Serán funciones de la Comisión la realización de los estudios de diagnósticos necesarios para un mejor asesoramiento en materia de remuneraciones del personal docente y la preparación de los anteproyectos que resulten necesarios y convenientes.
III. Sus miembros se desempeñan “ad-honorem”. Los delegados, gremiales se elegirán anualmente en asamblea de la respectiva asociación especialmente convocada al efecto al iniciarse el ciclo lectivo, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los representantes oficiales serán designados por las autoridades superiores de cada una de las áreas mencionadas.
Los miembros integrantes de la integrante de la comisión salarial serán comisionados en servicio en el o los cargos que desempeñen en establecimientos oficiales de jurisdicción territorial en las oportunidades que resulten necesarias.
IV. La Comisión Salarial dictará su reglamento de funcionamiento, debiendo documentarse sus sesiones con actas firmadas por todos sus integrantes presentes.
V. Los docentes tendrán vista de los antecedentes valorados respecto de los cuales, fundamente recurran.
VI. El docente que acumule más de un cargo en carácter de titular de conformidad con los Art. Nº 71 y 72 de la presente ley, podrá solicitar la concentración de los mismos en un solo establecimiento, lo que deberá gestionar ante sus superiores por nota fundamentando las causas.
La Junta de Clasificación y Disciplina podrá dictaminar favorablemente de no media razones de servicio que lo impidan y exista la vacante en el establecimiento que lo solicita, antes de proceder al movimiento anual previsto por el Art. 31 de la presente ley. Este traslado se hará efectivo según lo establecido por el Capitulo VII, Artículo 13º.

ARTICULO 6º.- Reglamentación del Art. 5º de la ley 261 - Régimen de licencias, justificaciones y franquicias

I. Ámbito de aplicación
El personal docente titular interino, y suplente gozará de las licencias, justificaciones y franquicias establecida en el Estatuto Territorial del Docente con las modalidades que esta Reglamentación determine, siendo de aplicación supletoria en todo lo que ésta no prevea el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal nacional y docente nacional – Decreto Nº 3413/79 y normas reglamentarias.
II. De las vacaciones Reglamentarias o Licencias Anual Ordinaria
La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencias se otorgará con goce íntegro de haberes siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
f) Término
El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el docente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a las siguientes escalas:
1. Hasta cinco (5) años de antigüedad: treinta (30) días corrido.-
2. Hasta diez (10) años de antigüedad: treinta y cinco (35) días corrido.-
3. Hasta quince (15) años de antigüedad: cuarenta (40) días corrido.-
4. Más de quince (15) años de antigüedad: cincuenta (50) días corrido.-
Cumplidos los términos establecidos, el docente quedará a disposición de la autoridad mientras dura el receso indicado debiendo establecer la superioridad las tareas a realizar en dicho plazo.
f) Fecha de utilización
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período llamado de receso funcional comprendido entre el 20 de diciembre del año qué corresponda y el 15 de febrero del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antes dicho y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio.
Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.
f) Titula transferencia.
Podrá ser transferida o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a otorgarla, cuando concurra circunstancia fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esta medida, no pudiendo por esta causal aplazarse por más de 1 (años).
f) Antigüedad computable.
Para establecer la antigüedad del docente se computarán los años de servicios docentes prestados en organismos de gobierno nacional, provincial, territorial, municipal y organismos o entes interestatales incluso los “a- honorem” en entidades privadas y por cuenta propia, como asimismo el período de incorporación al servicio militar obligatorio.
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente caja extienda las respectivas certificaciones, los docentes deben presentar una declaración jurada acompañada de una constancia extendida por el o los empleadores en las que se certifiquen los servicios docentes prestados. El reconocimiento de la antigüedad de servicio docentes prestados por cuenta propia (trabajadores docentes independientes, profesionales, empresarios) solo será procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la respectiva Caja de Pre-Visión. Para Trabajadores Autónomos.
e) Períodos que no generan licencias
Para períodos en que el docente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o leciones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades profesional no generan derecho a la licencia anual ordinaria. Tampoco genera este derecho el uso de licencia sin goce de sueldo - excluida la licencia por maternidad – o de licencia con goce del 75% de haberes.
La deducción del periodo de licencia anual que corresponda al docente según su antigüedad, se determinara a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes o fracción mayor de quince (15) días en que no preste servicio.
Asimismo el personal incorporado a las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales, o en so de licencias previstas en el apartado IV-inciso a) del presente Art. Y cargos, horas de cátedras salvo que acrediten que en su transcurso no hubiesen hecho uso de ese beneficio.
f) Postergación de Licencias pendientes
El docente que hubiere podido iniciar el goce de la licencia anual ordinaria, dentro del periodo correspondiente, y la interrumpiera por licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profeciota, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales de acuerdo en lo establecido en el apartado IV inciso e) del presente Art., o incorporación a las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, mantendrá el derecho a la licencia el derecho a la licencia que hubiere quedado pendiente y podrá optar por usufructuar en forma inmediata o bien acumularla al próximo periodo de receso funcional o durante el periodo de receso escolar por vacaciones de invierno.
g) Interrupciones
La licencia anula ordinaria solo podrá ser interrumpida por los docentes, titulares por afecciones o lesiones de corto tratamiento cuya tensión se hubiere acordado más de cinco (5) días, por afecciones de o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiares, atención de los hijos menores o razones de servicios.
En esos supuestos, excluida la causal de razones de servicios, el docente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la fiscalización al lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca el reintegro a su trabajo.
En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
Si la Interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria será adicional al, que corresponda a dicho beneficio, pero en ningún caso el término total, computadas todas las causales podrá exceder de 50 días corridos.
h) Receso de Invierno
El personal docente tendrá derecho durante el receso escolar de invierno a 5 días hábiles de licencia ordinaria.
i) Licencias de Concejo Territorial de Educación y Junta de Clasificación y Disciplina
Los miembros del Concejo Territorial de Educación y de las Juntas de Clasificación y Disciplina harán uso del descanso anual durante:
a) El mes de enero de cada año, en el que los organismos entrarán en receso.
b) Cinco (5) días hábiles en el período de receso escolar de invierno que se determine.
j) Del pago del pasaje
En unos de esos dos períodos, podrán hacer uso del beneficio del pasaje aéreo y reintegros establecidos por los Decretos Nº 884/81 y 988/81.
k) Del pago de las licencias
En los casos de renuncia o cese por cualquier otra causa, el personal tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajo do en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción de quince (15) días trabajados en el año. Se tomarán en cuenta, en total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones.
Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.
El docente interino o suplente que no cesare a la terminación del período escolar continuará percibiendo sus haberes íntegramente durante el descanso anual.
El interino o suplentes que cesare por alguna de las razones establecidas en el Estatuto Territorial del Docente, tendrá derecho a percibir haberes en el período de receso escolar, según el porcentaje que surja de la aplicación de la siguiente fórmula.

Total de días trabajados x 100
360
Este porcentaje será aplicado sobre el total de lo abonado al personal titular en el mes de noviembre, en igual cargo y función y tendrá derecho a percibirlo todo aquel que hubiere trabajado un mínimo de treinta días en el año, continuos o discontinuo.

1) Causahabientes
En caso de fallecimiento del docente, sus causahabientes percibirán la suma que pudiera corresponderle por licencias no utilizadas, en base al procedimiento del inciso k)
III) De las licencias especiales
Las licencias especiales serán acordadas o concebidas en los términos y plazos que a continuación se estipulan:

a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento:
Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá al personal hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción integrada de haberes.
Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas serán sin goce de sueldo
b) Afecciones o lesiones de largo tratamiento
Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitaran para el desempeño del trabajo, se otorgará hasta dos (2) años con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua.
Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó esta licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más, con la percepción del 75% de los haberes, siempre que el dictamen de la Junta Médica que determine el Servicio de Reconocimientos Médicos, no establezca que puede jubilarse por invalidez.
Para el caso del interino o suplente, salvo para el que desempeñe cargo jerárquico, no regirá el beneficio de esta licencia hasta transcurridos dos (2) años como mínimo, de ejercicio efectivo en la función para la que fuera designado. En ambos casos la licencia será interrumpida automáticamente al producirse el cese en el cargo que ocupa.
Cuando se trate de personal en cargo jerárquico el cese en la función directa no afectará la continuidad de la licencia en el cargo del que es titular.
El docente que se encontrará amparado en el beneficio de esta licencia al momento de producirse una vacante en cargo de mayor jerarquía, sólo podrá reintegrarse al servicio y hacerse cargo de la función, cuando mediare informa favorable de junta medica dentro del término de cinco (5) días. La negativa del alta medica no le dará derecho a la designación, conservando en cambio su lugar en la misma.
Cuando el docente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de esta licencia no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de haber transcurrido (tres años) de servicio.
Cuando esta licencia se otorgue por periodos discontinuos los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo. De darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total.

c) Accidentes de trabajo:

Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y y por acto de servicio debidamente comprobado, se concederá hasta dos (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección o lesión.
Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia se concederá ampliación de la misma por el término de un (1), año con percepción del 75% de los haberes siempre que el dictamen de la Junta Médica que determine el Servicio de Reconocimiento Médicos no establezca que puede jubilarse por invalidez.
Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente en el ámbito territorial.
Se entiende por acto de servicio la acción emanada de la Función específica del docente y toda aquella que le sea requerida por la superioridad tanto dentro como fuera del establecimiento escolar, dentro de su horario de trabajo.
La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante la superioridad y ante la autoridad policial, cuando éste ocurra en la vía pública, dentro de las cuarenta y ocho (8) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas. Cualquier accidente sufrido por el docente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio, será causal para incluir la licencia que fuera necesario concederle.
En los casos comprendidos en este inciso, los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del docente, estarán a cargo de la Gobernación del Territorio, en todos los aspectos que la respectiva cobertura de Obra Social no los contemple.
Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.
El docente no podrá reintegrarse a sus tareas hasta que su superior tome conocimiento del certificado de alta expedido por autoridad competente.
En caso de cese del personal interno o suplente continuará amparado por los beneficios de esta licencia hasta el alta médica.
d) Incapacidad:
Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los inciso c) “afecciones o lesiones de largo tratamiento” y d) “accidente de trabajo”, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los docentes afectados serán reconocidos por una junta médica del organismo competente en el área de Salud, la que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. En esta excepción se acordará con goce de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de un (1) año en todo el curso de su carrera.
En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de Seguridad Social.
e) Anticipo de haber de pasividad
En el supuesto que la incapacidad esté amparada con jubilación por invalidez a partir del momento que así determine y hasta la fecha en que el organismo provisional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto que estimule corresponda como haber jubilatorio, con un plazo máximo de DOCE (12) meses. Este importe se liquidará con carácter de anticipo de haber de pasividad y el mismo deberá ser reintegrado por el organismo provisional al que efectúa el pago.

f) Maternidad

La licencia por maternidad será de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del nacimiento y setenta y cinco (75) días corridos después del nacimiento con percepción íntegra de haberes.
Vencido este plazo el personal podrá optar por ciento veinte (120) días corridos más sin percepción de haberes.
Si se produjera parto con niño muerto, la licencia posparto será de noventa (90) días corridos con percepción íntegra de haberes.
Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas la docente tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días corridos con percepción íntegra de haberes.
En el caso de embarazo de alto riesgo se podrá aumentar el periodo de preparto.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a la licencia posparto.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad preparto, los días que excedan serán justificados como “Licencia Especial por Maternidad”.
El estado de maternidad deberá ser constatado por autoridad médica competente oficialmente reconocida y, por siguiente, es obligación de la docente presentarse en tiempo oportuno para gestionar la licencia por preparto.
La convalidación de esta licencia se realizará mediante la presentación de la partida de nacimiento o de defunción para los nacidos muertos.
En organismos que tengan recesos funcionales es computable el período que transcurre dentro del mismo.
Las licencias por maternidad son obligatorias y el agente interesado deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior jerárquica inmediato a la docente. En este caso la docente, bajo su responsabilidad, pierde el derecho a usufructuar los días que no hubiere usado.
Para el caso de interrupción de embarazo, parto con un niño muerto o que el fallecimiento ocurriera después del parto, la docente podrá solicitar voluntariamente la interrupción de la licencia.
En ningún caso, sin acuerdo de la docente, se podrá interrumpir esta licencia por razones de servicios.
g) Adopción
En caso de adopción se otorgarán cinto veinte (120) días corridos con percepción íntegra de haberes a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción.
Vencido este palazo el personal podrá optar por ciento veinte (120) días corridos más sin percepción de haberes.
En los casos en que, por cualquier causa, deban reintegrarse el o los niños a la respectiva institución, esta licencia caducará automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo la docente presentar constancia que acredite la fecha de reintegro.
h) Atención de familiar enfermo.
Por cuidado de familiar enfermo se concederá hasta treinta (30) días corridos por año calendario continuos o discontinuos con percepción íntegra de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días más al solo efecto de la retención del cargo.
En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
Los docentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar antes los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales aquéllas que dependan de su atención y cuidado. Este trámite se hará al momento del ingreso del docente y toda vez que requiera su actualización.
A los efectos del otorgamiento de licencia para la atención del núcleo familiar, éste se considerará integrado por el cónyuge y parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado que vivan con el docente y dependan exclusivamente de su atención y cuidado; y padres e hijos de aquél aunque no vivan en el mismo domicilio o localidad.


i) Atención de hijos menores:
El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corrido de licencia con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de los días que le correspondan por duelo, siendo acumulables a éstos.
j) Enfermedad en horas de labor.
Si por enfermedad, el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere de las sanciones que pudieran corresponder.
k) Incompatibilidad
Las licencias comprendidas en este apartado son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
l) Las licencias especiales para tratamiento de salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El docente queda obligado a gestionar este tipo de licencia, cualquiera fuere su situación de revista, ante el organismo en que cuente con mayor antigüedad. En caso que la antigüedad sea igual, deberá tramitarse en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria.
m) Docentes en el extranjero:
Cuándo un docente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir para su justificación, al servicio médico competente, los certificados extendidos por autoridad médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.
n) Prohibición de ausentes
Los docentes en uso de licencias previstas en los incisos: a) “afecciones o lesiones de corto tratamiento”, b) “afecciones o lesiones de largo tratamiento”, c) “accidentes de trabajo” y h) “atención de familiar enfermo del apartado III, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o en su caso de la del familiar enfermo sin autorización del servicio médico que hubiera acordado la respectiva licencia, a menos que el paciente acredite con certificado de hospital nacional, provincial o municipal, o con certificado de médico particular debidamente legalizado por autoridad competente, que la ausencia obedece a tratamiento o consulado fuera de la jurisdicción. De no cumplir con ese requisito la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
IV De las licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
a) Ejercicio transitorio de otros cargos:
Al personal docente titular e interino o suplente en cargo jerárquico, se le otorgará licencia sin percepción de haberes por el término que dure su situación, cuando fuera designado para desempeñarse en:
1) cargo público electivo.
2) Cargo público no lectivo si éste es de mayor jerarquía o remuneración en el orden nacional, territorial, provincial o municipal y no tuviere carácter de permanente.
3) Organismo internacional.
4) Cargo lectivo o de representación de entidad gremial, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado el cargo.
b) Para acompañar al cónyuge
Cuando el cónyuge de un docente titular sea designado para cumplir funciones transitorias en el extranjero o en el interior del país, se concederá licencia sin percepción de haberes, hasta la finalización definitiva de dicha misión.
No se otorgará esta licencia al docente que fije su residencia temporaria en jurisdicción provincial, cuando exista convenio de reciprocidad por traslado transitoria con dicha jurisdicción.
c) Razones particulares
Para la atención de asuntos particulares podrá concederse a los docentes titulares licencia sin percepción de haberes por un (1) año, prorrogable por única vez por otro año, entendiendo a los motivos indicados por el docente y siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
No se podrá usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años.
Para hacer uso de esta licencia el docente deberá poseer una antigüedad territorial no inferior a cinco (5) años.

d) Para rendir exámenes.
Se otorgará con percepción íntegra de haberes, hasta un máximo de veintiocho (28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales, territoriales o municipales y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turno fijados oficialmente.
La licencia caduca automáticamente el día en que el docente rinda examen o se decida la postergación de la mesa examinadora, aunque no haya agotado el lapso solicitado. Si el docente no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las inasistencias serán injustificadas y pasibles de las sanciones disciplinarías correspondiente.
A los efectos del inciso que se reglamenta, se consideran exámenes tanto los generales, como los parciales de nivel terciario y de postgrado, incluidos los de ingreso a dichos niveles. Si la término de la licencia acordada, el docente no hubiere rendido examen por postergación de fecha de mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva en el que conste dicha circunstancia y la fecha de las ausencias incurridas.
Si se posterga la mesa examinadora, habiéndose agotado los seis (6) días previstos por examen, el o los días que deban adicionarse por este motivo se deducirán de los que el docentes tenga pendientes dentro del total anual concedido por éste campo.
Si las licencias tomadas por el docente para rendir exámenes excedieran de veintiocho (28) días en un (1) año, por postergación de examen o de mesa, solamente podrá justificar este exceso de acuerdo con lo establecido en el apartado V, inciso g). Esta excepción sólo será aplicable al examen que tuviere pendiente antes de agotar los veintiocho (28) días anuales.

e) Para realizar estudios o investigaciones
Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para la educación y el área en que revista el docente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo. Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Concejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESO, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos (2) años. El docente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado cuando éste supere los tres (3) meses.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones u estudios realizados.
El docente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondiente al período de licencia usufructuado.
En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumplirá en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional. Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida, de un (1) año en la docencia activa, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
La solicitud de licencia deberá elevarse acompañada del currículo del docente y las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por autoridad competente con la suficiente antelación, cuando las circunstancias lo permitan, a efectos de que peda ser considerada y resuelta con carácter previo a su utilización.
Asimismo, la dependencia y organismo de origen emitirá opinión fundada respecto de la convivencia de que el docente realice los estudios e investigaciones en cuestión y los beneficios que reportarán los mismos para el servicio.
El trabajo relativo a las investigaciones o estudios deberá ser presentado por el docente dentro del plazo que se establezca en el acto administrativo por el cual se otorgue la licencia.

f) Para realizar estudios de perfección docente y becas de estudios
Se otorgará a pedido del docente y el, todos los cargos en que reviste como titular en situación activa en jurisdicción de la Secretaría de Educación y Cultura del Territorio o el Consejo Territorial de Educación, según, corresponda, hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento docentes no previstos en el Capitulo XXIV del Título II. Esta licencia se concederá cada siete años cumplidos en el ejercicio de la docencia. Para solicitarla, el docente deberá tener un concepto no inferior “muy bueno” en los últimos cinco (5) años y no registrar en legajo ninguna de las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) a f) del artículo 33º de este Estatuto.
El docente que haya obtenido esta licencia deberá presentar ante el organismo técnico superior, un informe del cumplimiento de su cometido, monografía, trabajos o estudios realizados, en el término de sesenta (60) días de concluido los mismos.
El consejo Territorial de Educación determinará anualmente el porcentaje de docentes titulares en actividad que podrán acceder a esta licencia, en el que deberá incluirse docentes de todas las categorías de los distintos escalafones.
El otorgamiento se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud por el organismo técnico que deba otorgarla, de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por la junta de Clasificación y Disciplina respectiva.
Esta licencia no será computable y no podrá ser solicitada por el docente que se encontrara en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o se hallare en período de permanencia.
Los beneficiarios de becas de estudio gozarán del derecho a licencia con goce de sueldo. La concesión de la beca deberá acreditarse mediante un comprobante expedido por el organismo que la otorgó.
El personal seleccionado de acuerdo con el dictamen de la Junta, para gozar de las becas otorgadas por la Superioridad, será elevado con goce de haberes de sus funciones, durante el tiempo que duren sus estudios.
Para pronunciarse en las solicitudes de becas, siempre que éstas deban ser acordadas por las autoridades escolares, Las Juntas de Clasificación y Disciplina consideran los antecedentes de los peticionarios y confeccionarán la nómina por riguroso orden de mérito, teniendo en cuenta los antecedentes personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir según la índole de la beca, previo informe de los organismos técnicos correspondientes. El orden de mérito así obtenido, servirá para otorgar la beca cuando todos los aspirantes pertenezcan a la jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina que confecciono la nómina. Cuando los candidatos pertenezcan a distintas jurisdicciones, cada Junta de Clasificación y Disciplina estudiará los antecedentes y confeccionará las nóminas de los pertenecientes a su jurisdicción, las que se elevarán a consideración de la autoridad superior de la respectiva zona de enseñanza.
Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas a las autoridades escolares, para perfeccionamiento o capacitación cultural, las Juntas de Clasificación y Disciplina dictaminarán, de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del becario y previo informe de los organismos técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de las licencias a que se refiere el inciso e) del apartado III y las franquicias que pudiere solicitar el interesado.
Las juntas de Clasificación y Disciplina deberán pronunciarse en las solicitudes de becas, dentro de los 20 días hábiles de presentadas y las autoridades superiores de la enseñanza, dentro de los 10 días hábiles siguientes.
g) Matrimonio del docente
El docente tendrá derecho a diez (10) días hábiles con percepción íntegra de haberes para contraer matrimonio, que se podrán adicionar a la licencia anual ordinaria. La concesión de esta licencia estará condicionada a que el Matrimonio sea válido conforme a las leyes argentinas cualquiera sea el lugar de su celebración. Al reintegrarse el docente presentará el comprobante. Cualquier irregularidad al respecto dará lugar a la pertinente sanción.
h) Matrimonio de sus hijos
El docente tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencias por percepción íntegra de haberes en forma continua o discontinua con motivo del matrimonio de sus hijos.
i) Para actividades deportivas
Cuando el docente, como consecuencia de sus actividades deportivas, sea convocado por federaciones nacionales u organismos deportivos internacionales, para intervenir en campeonatos o justas nacionales e internacionales, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador en actividades consideradas profesionales o amateur, se le concederá licencia sin goce de haberes, o con percepción de ellos, respectivamente, por un máximo de diez (10) días al año.
Cuando se trate de docentes designados para acompañar delegaciones en representación de organizaciones deportivas locales ajenas a la jurisdicción educativa se le concederán hasta diez (10) días de licencia con goce de haberes al año, no pudiendo ampliarse este plazo bajo ninguna circunstancia.

j) Servicio Militar Obligatorio
Los docentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio, gozarán del derecho a la licencia desde la fecha de su incorporación con percepción de 50% de sus haberes, incluidas, si así correspondiera, todas las asignaciones complementarias hasta diez (10) días corridos después de la baja formalmente dada. El docente tendrá, además, derecho a optar por veinte (20) días corridos de licencia, sin percepción de haberes, previos a efectivizarse la reanudación de sus tareas.

v) De las Justificaciones
Los docentes tienen derecho a las justificaciones con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan:

a) Nacimiento o Adopción
Por nacimiento o adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a cinco (5) días hábiles de licencia con percepción íntegra de haberes.
b) Fallecimiento
Por Fallecimiento de padre, hermano, hijo, nieto y cónyuge o vínculo marital el docente tendrá derecho a diez (10) días hábiles.
Por Fallecimiento de abuelo, suegro, yerno, cuñado o sobrino, el docente tendrá derecho a cinco (5) días hábiles.
c) Razones Especiales
Podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando por razones de fuerza mayor o fenómeno meteorológicos de carácter excepcional, perfectamente comprobados, le impidan la concurrencia al trabajo.
d) Razones Particulares
Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurrieran por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos. La misma deberá solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. De no mediar el preaviso correspondiente o si éste se formulare fuera de término, la autoridad competente, en base a las razones invocadas podrá:
- Justificar la inasistencia con goce de haberes.
- Justificarla sin goce de haberes.
- No justificarla.
Las inasistencias justificadas sin goce de haberes se encuadrarán hasta agotamiento en las prescripciones del inciso g), mientras que las que no se justifiquen darán lugar a las sanciones previstas por las disposiciones legales vigentes.
e) Donación de Sangre:
Podrá justificarse por donación de sangre un (1) día laborable en cada oportunidad: y hasta tres días por año calendario.
f) Mesas Examinadoras:
Cuando el docente titular sea designado integrante de mesa examinadora en turnos oficiales, se le podrán justificar doce (12) días laborables por año calendario, cuando se cree conflicto de horario.
Se acordará este beneficio exclusivamente a los docentes que en forma simultánea con su cargo territorial, ejerzan la docencia en otras jurisdicciones.
g) Excesos de inasistencias:
Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos anteriores pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de haberes hasta un máximo de seis (6) días por año, debiendo acompañar el docente los elementos que avalen su otorgamiento.
h) Revisión previa para el servicio militar obligatorio:
Para la revisación médica previas a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.
VI) De las Franquicias:
a) Reducción horaria para madres de lactantes:
La madre del lactante podrá disponer de una franquicia de disminución de una (1) hora de labor a la salida, para atender el cuidado de la alimentación de su hijo.
El período de este beneficio será de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir del nacimiento o adopción del hijo. Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En casos de nacimientos múltiples se le concederá a la docente dicha prórroga sin examen previo a los niños.
La franquicia a que se alude sólo alcanzará a los docentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
b) Cambio de tareas por embarazo:
A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por causa justificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos se la ubicará de acuerdo a sus necesidades.
Las docentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo, en el caso de declararse en el ámbito del trabajo, una epidemia con conocida probabilidad teratógenica (verbigracia: rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se hallará eximidas de prestar servicios hasta que se dispongan, dentro de las 72 horas con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cal no exista dicha situación y mientras persista la misma en el lugar de trabajo de origen.
c) Asistencias a Congresos:
Las inasistencia en que incurra el personal con motivo de hacer sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebran en el país con auspicio oficial o declarado de interés nacional, provincial o territorial, serán justificadas con goce de haberes hasta diez (10) días corridos continuos a discontinuos por año calendario.
Esta justificación será otorgada por su superior inmediato de conformidad a la resolución de la autoridad educativa competente que la autorice y siempre que razones de servicios lo permitan. El docente deberá acreditar su concurrencia a los actos previstos en este inciso dentro de un plazo de quince (15) días a partir de su reintegro.
VII) Disposiciones Generales:
Podrán justificar dos (2) días con goce de haberes para traslado del docente en uso de las licencias citadas en el apartado II, inciso a), apartado III, inciso h), apartado IV, inciso g), h), i) y j), apartado V, inciso a) y b) y artículo 6º, inciso c), lo que serán otorgados contra presentación de comprobantes de viaje a su nombre o certificado policial del lugar de destino.

ARTÍCULO 7º.- Reglamentación del Art. 61 Ley 261.

I) La secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, en su caso, clasificarán los establecimientos de enseñanza:
a) Según el nivel de enseñanza y la característica de los estudios que se cursen en:
1) Establecimientos de enseñanza superior o de enseñanza artística o tecnológica, con la indicación de los cursos o especialidades.
2) Establecimientos de enseñanza media, de educación técnica en lenguas vivas o vacacionales según las orientaciones que se desarrollen.
3) Establecimientos de enseñanza pre-primaria y primaria, de jornada simple o completa, común, especial, de adulto por el arte, de extensión educativa y cultural.
b) Según el número de alumnos y las secciones con que cuenten:
1) De primera categoría
2) De segunda Categoría
3) De tercera Categoría
c) Según la ubicación:
1) Urbana
2) Suburbana
3) Rural
Asimismo, los organismos competentes realizarán los estudios necesarios de índole socio – económicos, - urbanísticos y geográficos para la determinación de subzonas dentro del Territorio que se encuadra como zona fría muy desfavorable con relación al resto del país.
II) Las reglamentaciones respectivas establecerán las normas para la determinación de divisiones, grados, secciones o grupos escolares que podrán ser atendidos por un solo docente o celador.
III) Las categorías serán reajustadas cuando el cambio de circunstancias así lo aconseje.
IV) En toda creación de establecimientos se señalará expresamente la clasificación que le corresponde de acuerdo con las pautas precedentes.
ARTÍCULO 8º .- Reglamentación del Art. 9º de la Ley 261.

I) Para el ingreso en la docencia se considerarán títulos docentes, habilitantes o supletorios los que establecen el Anexo de competencia de título de la Ley 14.473 y sus sucesivas actualizaciones..
Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes.
II) A los fines del ingreso a la docencia en los distintos tipos de enseñanza, se crea el Registro de Aspirantes que será confeccionado por los organismos competentes de la Secretaría de Educación y Cultura o del Consejo Territorial de Educación, sean el caso, con la intervención y fiscalización de las respectivas Juntas de Clasificación y Disciplina.
1. El período de inscripción será fijado por los organismos que tengan a su cargo el Registro debiendo presentarse las solicitudes respectivas ante la mesa de Entradas del organismo competente en un formulario que será llenado por triplicado por cada aspirantes.
2. Confeccionado el Registro, al 30 de noviembre de cada año, se confeccionarán las listas de aspirantes por orden de méritos, las que, debidamente autenticadas por la Junta de Clasificación y Disciplina que corresponda, serán remitidas a las supervisiones de enseñanza para su exhibición en lugares visibles. Las listas se exhibirán durante 10 días hábiles, durante ese término los interesados podrán solicitar rectificaciones que consideren procedentes, vencido dicho el orden de méritos establecido quedará firme.
3. Los docentes inscriptos acumularán un punto anual un punto anual por antigüedad de título e inscripción. Los egresados en el año próximo anterior a la inscripción tendrán derecho a que se les adjudique un punto por antigüedad de inscripción.
4. La solicitud de ingreso tiene el carácter de declaración jurada.
5. Los aspirantes que no ratifiquen anualmente su inscripción, serán excluidos del respectivo registro, no computándole, en caso de inscribirse nuevamente el o los puntos correspondientes a los años en que no registraron su petición.
6. Para el ingreso a los cargos que se cubren por concurso de títulos, antecedentes y oposición, la Junta de Clasificación y Disciplina que corresponda publicará los antecedentes valorables y la documentación que el aspirante y la documentación mencionada dejando constancia de la misma.
7. Todos los títulos y certificados que se presenten deberán estar previamente registrados y autentificados por las autoridades competentes, a fin de poder ser considerados.
8. El aspirante que fuere designado y no aceptare el cargo, quedará excluido automáticamente del Registro durante el término de un año. Dicha exclusión podrá ser dejada sin efecto en casos excepcionales debidamente justificados a juicio de la autoridad de aplicación.

III) Las designaciones del personal docente podrán efectuarse en las siguientes situaciones de revista:

a) Titular es la situación del personal designado para cubrir en forma permanente un cargo en horas de cátedras.
b) Interino: es la situación del personal designado para cubrir un cargo en horas de cátedra vacante, hasta la designación del titular.
c) Suplente: es la situación del personal designado para reemplazar a otro docente mientras dura la ausencia del reemplazo.
d) Transitorio: es la del personal designado por el tiempo que dure la necesidad educativa determinante de su designación.
e) Provisorio: es la situación del personal designado para cumplir funciones docentes en experimentación, hasta la creación del cargo correspondiente a la finalización de la experiencia.
Las relaciones del personal designado en las situaciones indicadas en los incisos d) y e) del presente apartado con el organismo donde preste sus servicios se regirán por las cláusulas del contrato que a tal efecto se celebre, salvo en lo referido a la remuneración que será igual a la correspondiente o similar tarea del escalafón respectivo.

ARTÍCULO 9º.- Reglamentación del Art. De la Ley 261.
La idoneidad de los candidatos se comprobará, en oportunidad del concurso correspondiente, por los medios y los procedimientos establecidos para los casos de oposición, requiriéndose seis (6) puntos, como mínimo, en cada una de las pruebas.
ARTÍCULO 10º.- Reglamentación del Art. De la Ley 261.
I) El docente declarado en disponibilidad por las causales establecidas en el Art. 15 de la Ley 261, deberá presentar una nota a la Superioridad, dentro de los 15 días hábiles de haber sido así declarado en la que indique los establecimientos de la localidad donde prestaba servicios, si lo hubiera, o de otras localidades, en las que desee ser ubicado, en las mismas u otro cargo o asignatura, de acuerdo con sus títulos y antecedentes.
II) La Superioridad informará en disponibilidad, proporcionando los antecedentes. De existir vacante en las condiciones solicitadas por el recurrente, la Junta de Clasificación y Disciplina propondrá su ubicación definitiva dentro de los diez días hábiles.
III) El término de un año fijado para el goce de sueldo en situación de disponibilidad, se contará a partir del momento en que el docente sea notificado de su nuevo destino y exprese su disconformidad a la ubicación que se le propone.
IV) Cuando no existe vacantes en las condiciones señaladas por el docente que se encuentra en disponibilidad, éste prestará servicios transitorios en reemplazo de titulares en uso de licencias, en el establecimiento donde prestaba servicios hasta tanto se produzca una vacante en las localidades por él indicadas.
V) Las Juntas de Clasificación y Disciplina considerarán cada 30 días la situación de los docentes en disponibilidad y dejarán constancia de las medidas adoptadas hasta la solución definitiva de cada uso.
VI) El docente en disponibilidad que haya prestado servicios en reemplazo de otros docentes durante un curso completo, tendrá derecho al goce de haberes hasta un año más y a la disponibilidad sin goce de sueldo por otro, en el caso de mantener disconformidad.
ARTÍCULO 11º.- Reglamentación del art. 16 de la Ley 261

La garantía de estabilidad no rige para los docentes contratados en calidad de “transitorio” o “provisorio”.
En el caso de servicios educativos en experimentación que se incorpore en forma permanente a la estructura educativa, el docente provisorio que se haya desempeñado en la etapa experimental tendrá derecho a que se le asignen dos puntos por año, por dicho antecedentes en oportunidad de concursarse el cargo respectivo.

ARTÍCULO 12º.- Reglamentación del art. 21 de la Ley 261

La secretaría de Educación y Cultura o el Consejo de Educación, según corresponda, dictarán las normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los jurados para la merituación de los títulos y antecedentes requeridos por el Estatuto Territorial del Docente para acceder a cada uno de los cargos del / los escalafón/es es vigente/s. Dicha reglamentación establecerá los puntajes máximos y mínimos imputables a cada uno de los rubros calificables, así como las características de las pruebas de oposición a que se someterán los postulantes y las pautas de calificación de las mismas.

ARTÍCULO 13º.- Reglamentación del art. 29-de la Ley 261

La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación dictarán las normas de trámite a las que deberán ajustarse las permutas y traslado.

ARTÍCULO 14º.- Reglamentación del art. 31-de la Ley 261

I) Considérense vacantes los cargos u horas de cátedras que carezcan de titular por: creación; ascenso; traslado; renuncia aceptada; cesantía; exoneración o fallecimiento.
II) De las vacantes existe3ntes al 30 de mayo de cada año y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley 261 en cuanto a orden de prelación, se destinará el
a) 30 % de las vacantes a reubicación del personal en disponibilidad; reincorporaciones y traslados.
b) 70 % de las vacantes a ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos y ascenso de jerarquía a cargos directivos y no directivos.
La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, según corresponda, determinará anualmente y en fecha previa a los movimientos, los porcentajes asignados a cada rubro componentes de los precedentes incisos, de acuerdo con las reales necesidades del servicio.

ARTÍCULO 15º.- Reglamentación del art. 36 de la Ley 261

Los sumarios disciplinarios se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto de Poder Ejecutivo Nacional Nº 1798/80 ( B.O. 8/9/80), en cuanto resulten compatibles con las normas de la ley 261.

ARTÍCULO 16º.- A. Recursos en general

I) Los actos administrativos que se dicten por aplicación del Estatuto Territorial del Docente, sean de alcance individual o general, podrá someterse a recursos en los casos y alcances que señala este artículo. En caso de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, se recurrirá a la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1759/72, y decretos concordantes y modificatorios que será de aplicación supletoria.
II) Los recursos podrán ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrá dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o ante la Junta de Clasificación y Disciplina respectiva, según corresponda.
Los escritos deberán ser fundamentos en forma clara y concisa.
III) Cuando un docente interponga recurso Contra un acto o resolución dictado durante la tramitación de un concurso, dicho recurso no impedirá la prosecución de éste en todo aquello que no afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente.
A tal efecto, el recurso se tramitará por separado, acompañado de copias autentificadas de las actuaciones a que se vincula. Si no se perjudica la prosecución del trámite, se podrá disponer los desgloses del caso.
IV) Los recursos judiciales interpuestos contra un acto o resolución dictada en los recursos, cualquiera fuere su naturaleza, no interrumpirán las sustanciación administrativa de los concursos mientras no se afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente. A tal efecto se remitirá los juzgados copia autentificada de las piezas que éste solicite.
B. Recursos en particular
I) Rectificación de puntaje

Se dará amplia publicidad en los establecimientos educacionales a la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de merito y el plazo para la notificación, tanto para concurso como para cubrir interinatos y suplencia. A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán un término de diez días hábiles para recurrir directamente ante la Junta de Clasificación y Disciplina respectivamente, la que deberá expedirse en forma definitiva.

II) Recurso de Consideración o Reposición

El recurso de consideración o reposición podrá interponerse contra todo acto administrativo dictado en carácter definitivo o que impida la totalmente la tramitación del reclamo. Deberá deducirse dentro de los (10) diez días hábiles de notificado el acto y será resuelto por el mismo organismo o autoridad que lo dicto, dentro de igual plazo.
El recurso de consideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa tácitamente, hubiera sido rechaza la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a pedido del parte.

III) Recurso de Apelación

El recurso de apelación procederá contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo o que impidiera totalmente la tramitación del reclamo y podrá deducirse de dos maneras:
a) En subsidio: presentándolo en forma conjunta con el de reconsideración.
b) En forma directa: omitiendo la reconsideración. En este último caso, también el plazo para su interposición será de diez (10) días hábiles, para ser resuelto por el organismo o autoridad competente, en igual lapso.

El recurso de apelación será resuelto:

a) Por la Secretaría de Educación y Cultura o el Consejo Territorial de Educación, en su caso, si el acto emano de los superiores jerárquico del afectado o de las respectivas Juntas de Clasificación y Disciplina.
b) Por la Secretaría de Educación y Cultura si el acto emano originariamente del Consejo Territorial de Educación.
c) Por el Gobernador del Territorio si el acto emano originariamente de la Secretaría de Educación y Cultura.

El recurso de apelación lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, salvo en el caso del inciso c) del presente apartado. Cuando expresa tácitamente, hubiera sido rechazada la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a la autoridad correspondiente, sin necesidad de pedido de parte.

IV) Recurso jerárquico

El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo, o que impida la tramitación del reclamo o pretensión del docente. No será necesario haber deducido previamente los recursos de reconsideración y apelación. Si se lo hubiere interpuesto, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, pero se podrá mejorar o ampliar los fundamentos.
El recurso jerárquico se interpondrá dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto administrativo y la autoridad qe lo dictó lo elevará inmediatamente de oficio al Gobernador del Territorio, quién resolverá en definitiva. El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días a partir de su presentación si no se hubiera abierto a prueba, o en su defecto desde la presentación del alegato o desde el vencimiento del término para su presentación. En la tramitación del recurso jerárquico será obligatorio recabar dictamen del Asesor de Gobierno.

C. De la recusación y excusación

I) Todos los miembros de las Juntas y los Jurados de la Pruebas de oposición, sólo podrán ser recusados cuando se encuentren respecto del docente que deba clasificar o afectar con sus dictámenes, en alguna de las situaciones siguientes:

a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuadro de grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Tenga intereses comunes de índole particular o haya recibido beneficios de importancia, dádiva u obsequios.
c) Ser su amigo íntimo o su enemigo manifiesto.
d) Haber emitido opinión pública y documentada o haberle dado recomendaciones.
El plazo para las recusaciones será de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que el docente sea notificado.

II) Si los funcionarios mencionados en el artículo anterior se encontraron en alguna de las situaciones previstas como causales de recusación, deberán excusarse dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles desde aquel en que tomaron conocimiento de las listas de aspirantes a la Clasificación o participantes en el concurso, según el caso.
Si no lo hicieran, podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.
III) La recusación o excusación de un funcionario ajeno a las juntas será resuelta por éstas de la siguiente manera:
1) Correrán vista por dos (2) días hábiles al recusado.
2) Si éste admitiere la causal y fuera necesario designarán reemplazante.
3) Si no lo admitiere, podrán solicitar producción de pruebas en un lapso de cinco (5) días hábiles.
4) Si no lo creyeran necesario, las Juntas resolverán la recusación dentro de cinco (5) días hábiles.
IV) Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación, serán irrecurribles.
V) Los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomó intervención un funcionario que se encontraba en algunas de las situaciones previstas y que no se excusó, serán resueltos por la Secretaría de Educación y Cultura con la intervención del Asesor de Gobierno.
No podrá solicitar la nulidad de lo actuado el docente que, habiendo conocido la causal de excusación dentro del plazo establecido en el punto c), último Párrafo del presente, no planteó la pertinente recusación.

ARTÍCULO 17º.- Reglamentación del Art, 42º de la ley 261.

I) Condiciones.

1) Los servicios prestados a los que se refiere el Art. 420 de la Ley 261- Apartado 1- inciso 1) con carácter de titular en el ámbito del Territorio, deberán ser desempeñados en establecimientos dependientes de las autoridades educativas del Territorio.
2) Quién se postule como miembro de la Junta de Clasificación y Disciplina, deberá tener indefectiblemente el título docente que para cada nivel de enseñanza establezca el capítulo respectivo. No accederán al cargo quienes hayan obtenido su titularidad con título habilitante o supletorio.

II) A. Régimen Electoral.

1) El voto para la elección de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina será secreto, directo y obligatorio.
2) Los docentes impedidos de emitir su voto deberán justificar por nota tal circunstancia ante la Junta “ Electoral Territorial (JET) formada a tal efecto, acompañando las constancias reglamentarias dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de efectuado el comicio. La no emisión del voto, sin causa justificada , los hará pasible de la aplicación de sanciones por violación de lo establecido en el artículo 4º, inciso g) de la ley 261.
3) La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina, se realizará en el mes de noviembre del año anterior al de la iniciación de su mandato.

B. Junta Electora Territorial
1) La Secretaría de Educación y Cultura o el Concejo Territorial de Educación, según corresponda, designará una Junta Electoral por cada Junta de Clasificación y Disciplina que se deba constituir. La misma se conformará según los casos de la siguiente manera: un (1) miembro del Consejo Territorial de Educación o de la Secretaría de Educación y Cultura, un (1) miembro por los organismos de supervisión de la enseñanza, un (1) miembro de la planta jerárquica de un establecimiento escolar y un (1) representante por cada una de la o las Asociaciones de docentes reconocidas. La no incorporación del o los representantes no impedirá la conformación de la J.E.T.
2) El Consejo Territorial de educación o la Secretaría de Educación y Cultura, en su caso, brindarán a la J.E.t el asesoramiento y los recursos necesarios para el normal desarrollo del proceso eleccionario.
3) Las Juntas Electorales mencionadas tendrán jurisdicción en el todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego.
4) Los docentes integrantes de la J.E.T no podrán ser candidatos en la elección a realizarse ni avalar listas de candidatos con su firma.
5) Los candidatos de la J.E.t, al ser designado, aceptarán el ofrecimiento o lo declinarán, por causa justificadas, mediante nota o telegrama, dentro de los tres (3) días de la notificación del mismo.
6) El asiento natural de la J.E.T se establecerá en la capital del Territorio.
7) Cuando los miembros de la J.E.T deban actuar fuera de la localidad de su residencia, tendrán derecho al adelanto de los gastos respectivos sujeto a rendición de cuentas documentadas.
8) Cuando la necesidad del desarrollo del proceso electoral requiera la integración de la J.E.T., sus miembros tendrán derecho a solicitar licencia por Comisión de Servicios con goce de sueldo en el o los cargos que desempeñen, la que será concedida de inmediato.
9) Los miembros de la J.E.T elegirán entre ellos un (1) presidente y un (1) secretario. Las decisiones de la J.E.T. serán tomadas por mayoría absoluta de todos sus integrantes. Cuando se pronunciare sobre la validez o nulidad de los actos inherentes al proceso eleccionario, resolviera impugnaciones o recursos relativos al mismo, deberá hacerlo previo dictamen del asesor legal del área.

C. Atribuciones y deberes de la Junta Electoral Territorial.

1) Dirigir y orientar todo lo relativo al proceso eleccionario brindado el asesoramiento que le sea requerido y coordinado la realización y organización del mismo.
2) Efectuar los relevamientos de las necesidades de recursos humanos y materiales, y disponer su afectación a través de los organismos administrativos competentes.
3) Proceder al registro y oficialización de las listas de candidatos que cumplen con las exigencias reglamentarias.
4) Designar a las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que se efectuará el escrutinio en los aspectos contemplados en el presente reglamento. Toda mesa tendrá como autoridad un (19 Presidente y dos (29 vocales, los que reemplazarán al primero en caso de ausencia.
5) Proceder a la confección, impresión y difusión del Padrón general de sufragantes por departamento.
6) Resolver en forma fundada sobre las impugnaciones, votos recurridos y reclamos así como sobre la validez o nulidad de la elección. En éste último caso deberá proponer al CTE o a la Secretaría de Educación y Cultura, en su caso, la realización de un nuevo acto eleccionario.
7) Considerar y pronunciarse sobre los casos de incumplimientos de la obligación de votar e informar al respecto a las autoridades educativas.
8) Realizar el escrutinio definitivo de las elecciones, produciendo las constancias documentales pertinentes y la difusión de los resultados.
9) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia relativa a documentos, urnas y toda documentación vinculada al proceso eleccionario, efectos y locales sujeto a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas de inmediato por el personal afectados a esas funciones. Para el ejercicio de sus facultades podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
10) Comunicar a la autoridad superior los resultados de la elección, acompañando actas, padrones, archivos de correspondencia, material sobrante, urnas y demás elementos utilizados.
11) Interpretar como única instancia y previo dictamen del asesor legal competente sobre el alcance y terminología del presente régimen, dictando las normas aclaratorias pertinentes y resolviendo todas aquellas cuestiones no contempladas en el mismo, cuidando de no alterar el espíritu de las normas reglamentarias.

D. Confección del Padrón General del Sufragante.

1) La confección del Padrón será responsabilidad de la J.E.T. y su publicación se hará con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha del acto eleccionario, debiendo comunicarse con igual anticipación al personal de los establecimientos educacionales su lugar de exhibición a los efectos de garantizar el derecho de los docentes a impugnar y solicitar rectificación de errores.
2) El Padrón General estará dividido en los Departamentos en que se divide el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur.
3) La JET solicitará a las organismos pertinentes los datos para la confección del Padrón se hicieren necesarios.
4) En el Padrón General deberá contar: apellido y nombre completo del docente, número de documento de identidad, establecimiento en el cual presta servicio, situación de revista y domicilio.
5) La JET enviará a los presidentes de las mesas receptoras, tres (3) ejemplares del Padrón Electoral, así como el modelo impreso de actas de apertura y clausura del comicio.

E. Requisitos para la presentación de listas de candidatos y procedimiento para su oficialización.

1) La Junta de Clasificación y Disciplina preparará y elevará a la autoridad de quien dependa al treinta (30) de Agosto del año correspondiente a la elección, la nómina de docentes que, de conformidad con el estatuto del docente territorial y sus normas reglamentarias, reúnan las condiciones para ser electos miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina en representación de los docentes en ejercicios. La nómina elaborada será entregada por dicha autoridad a la JET en el momento de su constitución para la consideración de los antecedentes de la lista que se presenten. Las condiciones se merituarán el 31 de julio de ese año.
2) La lista de candidatos deberán estar abaladas con, por los menos veinte (20) firmas certificadas por autoridad policial, pública, judicial o de un banco oficial, de docentes en condiciones de intervenir en el acto eleccionario. Dichas listas serán presentadas a la JET en el plazo comprendido entre veinte (20) y treinta (30) días anteriores a la fecha fijada para la elección.
3) La lista de los candidatos, estarán formadas por seis miembros: tres titulares y tres suplentes.
4) Los candidatos no podrán integrar más de un lista, cualquiera sea la rama o jurisdicción a que pertenezca. Tanto los candidatos como sus avales, deberán figurar en el Padrón Electoral. Ningún docente podrá avalar más de una lista.
5) La presentación se ajustará al modelo que la JET establezca. Estará a cargo de los candidatos titulares, sus representantes o apoderados y deberá contener como mínimo:
5.1 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los candidatos titulares.
5.2 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los candidatos suplentes.
5.3 Apellido y nombre, datos de identidad y domicilio real de los docentes que avalan la presentación de la lista.
5.4 Establecimientos en los que prestan servicios los mencionados, precedentemente y sus situaciones de servicios.
6) Las listas que reúnan todos los requisitos exigidos serán registradas y oficializadas por resolución de la JET dentro de los cinco (5) días de presentadas. Este plazo podrá ser prolongado por igual término por resolución fundada de la JET cuando se requiera aclaraciones a la presentación o resulte necesario recabar otras informaciones. La resolución de la oficialización deberá ser expresa y se publicara dentro de las 48 horas de encontrarse firme.
7) Las resoluciones denegatorias de oficialización de lista serán recurribles dentro de las (42) horas de notificadas por las partes interesadas o sus representantes o apoderados del mismo ante la misma instancia. El recurso será rechazado “in limite” cuando no se acompañen nuevos elementos de juicio con valor probatorios sobre las causas que determinaron la denegatoria; en el rechazo deberá dejarse constancia expresa de esta circunstancia.
8) Podrán deducirse impugnaciones a las listas de candidatos dentro de los tres días de publicadas; la JET dará traslado de inmediato al impugnado para que dentro de las (48) horas presente, sus defensas antes de resolver la impugnación. Si por resolución fundada se admitiera la impugnación de algún candidato, correrá a los restantes en el orden de lista. En este caso la JET intimará a los proponentes de la lista para que dentro de las 24 horas presenten al candidato suplente restantes.
9) Todas las resoluciones que sobre candidatos, listas o empadronados adopte la J.E.T., se notificará a los interesados por telegrama colacionado o carta documento expreso, quedando firmes dentro de las 48 horas de su notificación.
10) Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la J.E.T. mediante instrumento privado firmado, suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.
11) Durante el período preelectoral, se exhibirán en lugares bien visibles de los establecimientos educacionales, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista quieran exhibir.
Desde el día hábil anterior al acto eleccionario solo podrán exhibirse las listas oficializadas con nombre y apellido de los candidatos correspondientes, quedando prohibida toda manifestación y propaganda oral dentro de los establecimientos.

F. Confección de las boletas.
Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniforme y llevarán impreso el número que les asigne la J.E.T. y los nombres y apellidos de los candidatos que integran la lista, y su carácter de titular y suplente. En el cuarto oscuro solo habrá boletas oficializadas.
G. Procedimiento Electoral.
1) El día del comicio, a las 8:30 se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que se señale y se adoptarán los recaudos para que a la hora 9 se inicie el acto electoral. A la hora prevista se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes, el acto electoral terminará a las 18, debiendo labrarse el acta de clausura que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales, si los hubiere, y éstos lo desearen. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos: En la ciudad de… a los … (en letra) días del mes de … del año … (en letras) siendo las … se declara abierto el acta electoral correspondiente a la convocatoria del día … (en letras) del mes de … del año … (en letras) para la elección de la Junta de Clasificación y Disciplina correspondiente al nivel de enseñanza … del, Territorio, en presencia de las autoridades de la Mesa Nº … que funciona en … (nombre del establecimiento y dirección) señores … (nombre del Presidente y Suplentes 1º y 2º ) y ante los fiscales … (nombre de los presentes) que firman al pie.

El acta se confeccionará. Por duplicado.

2) Los votantes se presentarán ante la mesa receptora con el documento que acredite su identidad (L.E.- L.C – D.N.I) requisito sin el cual no podrán votar. El presidente de la mesa le entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Luego de emitido el voto se le entregará al votante el comprobante respectivo y se sentará la constancia pertinente en el Padrón. El Presidente, los Vocales 1º y 2º y los fiscales presentes emitirán su voto en primer término.
3) El sufragante votará solamente por una lista de candidatos de las oficializadas. El escrutinio se practicará por lista; las tachas o sustituciones que hubiere hecho el votante darán lugar a la anulación del voto.
4) Las autoridades de la mesa con los fiscales, si éstos lo desearen, deberán vigilar la permanente existencia de boletas oficializadas en el cuarto oscuro.
5) A los efectos del control del acto eleccionario los miembros de la JET se distribuirán la tarea constituyéndose en las ciudades asiento de las mesas receptoras de votos.
6) Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio de las urnas, redactarán el acta de clausura en forma similar a la apertura y harán constar el número de inscriptos en el padrón de sufragantes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y toda otra circunstancia atinente al comisio.
7) Este acta y toda la documentación utilizada en el acto electoral (padrones, boletas, sobre) serán entregados inmediatamente a los miembros de la JET presentes quienes las trasladarán a la ciudad de asiento de la misma a fin de considerar las impugnaciones y realizará el escrutinio final dentro de las 48 horas de la finalización del acto electoral. En caso de empate se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los diez (10) días corridos posteriores al escrutinio final, entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las resoluciones dictadas por la JET podrán interponerse, dentro de los tres (3) días hábiles de notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la Superioridad.
8) Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales, no podrán excusarse del cumplimiento de dicha función salvo en los casos establecidos por la Reglamentación de Licencias vigente. De no mediar estas razones u otras justificadas se harán pasibles de las sanciones correspondientes por violación de lo establecido en el Art. 33º, inciso b) del estatuto Territorial del Docente.
9) Si por causas debidamente justificadas, alguna mesa no hubiere podido constituirse en la fecha señalada o fuera anulada, la JET llamará a elecciones complementarias dentro del término de diez (10) días corridos de aquella. De continuar las causales determinantes de esta medida, la JET determinará una nueva fecha.
10) La JET proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores, la nómina de los miembros para que se les extienda el nombramiento.
11) Las Juntas de Clasificaciones y Disciplinas recibirán y conservarán la totalidad de las actas correspondientes al acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros y dispondrán la destrucción de las boletas sobrantes y de los votos.
El mandato de la JET finalizará al constituirse las Juntas de Clasificación y Disciplina.

III) MIEMBROS TITULARES

1) El docente que se desempeñe en Junta, percibirá haberes equivalentes al cargo de Director de primera de tiempo completo, con obligación de un desempeño horario de treinta y cinco horas semanales.
Aquél que al momento de su designación como miembro de la Junta, acumule más de un cargo docente en el ámbito de la Secretaría de Educación y Cultura, con acuerdo a los Artículos 71º y 72º del Estatuto Territorial del Docente, conservará la remuneración equivalente a los mismos debiendo cumplir el horario completo que la suma de ambos le exija.
En todos los casos, los miembros de Junta serán bonificados con un adicional de doscientos puntos en concepto de tareas diferenciadas, sólo en un cargo.
Todos los miembros de Junta que provengan de localidades o establecimientos ubicados a más de 50 km del asiento de la misma, gozarán de pasajes y alojamiento correspondiente.
2) A partir del momento en que un docente sea designado para desempeñar en Junta no podrá presentarse a concurso, inscribirse para desempeñar interinatos y suplentes, solicitar o aceptar permutas o traslados en cualquier área de la educación, hasta el término de su mandato.
Los miembros de Junta serán bonificados con 0,30 puntos más de puntaje al que le correspondiera en su cargo de origen por cada año o fracción no inferior a seis (6) meses, los que se computarán al término de su mandato.
Cuando un miembro de Junta renunciase dentro del término del mismo, no podrá ampararse en los beneficios de concurso, inscripciones para interinatos y suplencias, permutas o traslados por el término de un término de un (1) año a contar desde la fecha de aceptación de la renuncia.

ARTÍCULO 18º.- Reglamentación del Art. 43 de la Ley 261


I) CLASIFICACIÓN
a) Los miembros de la Junta de Clasificación y Disciplina sólo podrán ser recusados para intervenir en la clasificación de un aspirante cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1) Sean parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinado con el que deba clasificar.
2) Tenga intereses comunes de índole particular con el que deba clasificar, o haya recibido beneficios de importancia, dádiva u obsequios.
3) Sean amigos íntimos o enemigos manifiestos del docente que deba clasificar.
4) Hayan emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones respecto a la persona a clasificar.
Deberán excusarse de intervenir en la clasificación correspondiente aquellos miembros comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el punto anterior.
A) Para pronunciarse en las solicitudes de becas o licencias para estudios o cursos de perfeccionamiento docente, se considerarán los antecedentes de los peticionantes y se confeccionará la nómina por riguroso orden mérito, teniendo en cuenta las constancias registradas en los legajos personales y toda otra documentación especial que sea necesario requerir, según el índole de la solicitud y previo informe de los organismos técnicos correspondiente.
Cuando las becas fueran acordados por instituciones ajenas a las propias autoridades educativas para perfeccionamiento o capacitación docente, la Junta determinará de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del solicitante y previo informe de los organismos técnicos correspondientes sobre el otorgamiento de la licencia especial, luego de los cual pasará al órgano competente para su dictamen definitivo.
La Junta deberá pronunciarse en las solicitudes dentro de los treinta (30) días de su presentación.
c) Para la designación de los jurados, la Junta podrá recabar toda la información necesaria a los organismos educativos correspondiente y solicitar la colaboración de especialistas de notoria capacidad para integrarla.
La designación de los jurados que deban intervenir en los concursos de oposición se efectuará con treinta (30) días de anticipación al del comienzo de las pruebas de referencias.

ARTÍCULO 19º.- Reglamentación del Art. 44º de la Ley 261

La Junta de Clasificación y Disciplina deberá someter a la autoridad de quien dependa el reglamento interno para su aprobación y sólo lo podrá modificar con acuerdo de ésta.
a) Para dictar su reglamento su reglamento interno la Junta de Clasificación y Disciplina deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los artículos 41º, 42º y 43º de la Ley 261, los siguientes requisitos:

1) Constituir dentro de la primera quincena del mes de febrero cuando la renovación de miembros electivo o designados lo requiera.
2) Estar integrado permanentemente por sus cinco miembros.
3) Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva.
4) Sus miembros deberán cumplir un total de treinta y cinco (35) horas semanales, a excepción de aquellos miembros que, por conservar su condición en cargos con mayor horario, deban superar este tiempo, los que permanecerán en su lugar de trabajo hasta completarlo. El horario de atención al público deberá abarcar un mínimo de dos (2) horas dentro de cada turno escolar diurno.
5) La presidencia será rotativa, renovándose todos los años al momento de constituirse. La Presidencia de cada Junta de Clasificación y Disciplina será rotativamente ejercida por períodos de un (1) año, de acuerdo con la siguiente distribución: El 1º y 3º períodos por los representantes del Ejecutivos y el 2º y 4º períodos por los representantes de los docentes, no pudiendo ejercerla por dos períodos ninguno de los miembros de Junta. En la primera reunión se designará un presidente y un vicepresidente quien suplantará aquél en caso de ausencia.
6) Si renunciara la totalidad de los miembros de la Junta o terminare su mandato sin estar electa su sucesora, los miembros de aquélla deberán permanecer en sus cargos hasta que la nueva Junta asuma sus funciones.
7) Los miembros de la Junta tomarán su descanso anual durante el mes de enero de cada año, en el que el organismo entrará en receso.
8) Por decisión de la mayoría de la Junta podrá resolverse la recusación y excursión de sus miembros. El presidente tendrá voto solamente en caso de empate.
9) La Junta de Clasificación y Disciplina formará los legajos del personal que deba ser clasificados por ella, sobre la base de copia autentificada de los antecedentes que obran en las fojas de servicios de las respectivas jurisdicciones educativas y con las hojas de conceptos y demás elementos de juicio oficiales que vayan registrándose anualmente.
10) Intervenir en la confección de las listas de aspirantes por nivel de enseñanza y características de los estudios que se cursen.
11) Entregar a los aspirantes constancias de las listas de aspirantes por nivel de enseñanza en el orden de méritos.
12) Los dictámenes que suscriba con relación a la aplicación de las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 33º del Estatuto Territorial del Docente deberán llevar no menos de cuatro (4) firmas de sus miembros.
13) Si uno de los miembros de la Junta fuere parte de un sumario disciplinario, quedará separado de sus funciones hasta que no se produzca pronunciamiento definitivo sobre las actuaciones, en este caso la Junta de que forma parte se integrará con el suplente que corresponda.
14) Organizar el archivo necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. El archivo constará de una carpeta legajo en cuyo interior se consignará el índice de la documentación registrada con las fechas de inclusión de cada nueva documentación y números de folios.
Toda modificación en la documentación acumulada a los legajos que cambie de foliatura (por incorporación o retiro) se hará recibo que se agregará al mismo. No se aceptará documentación que ofrezca raspaduras o enmiendas y que no hayan sido debidamente salvadas. Al pie o al dorso de cada documento, se hará constar que el mismo fue recibido en regla. Los antecedentes presentados por personal docente provenientes de otras jurisdicciones serán valorados teniendo en cuenta lo establecido en el estatuto vigente y su reglamentación.
15) Sólo tendrán acceso a la documentación obrante en los legajos los miembros integrantes de la Junta.
Todo miembro de Junta guardará absolutamente reserva de la documentación confiada al organismo y su transgresión lo hará pasible de sanciones disciplinarias.
El personal afectado a Junta que no sea miembro de la misma, no podrá tener acceso a la documentación obrante en los legajos personales. El cumplimiento a esta norma hará pasible de sanción disciplinaria a éste o al superior responsable.
16) Consignar sus actuaciones en los libros y registros siguientes: a) Libro de Actas de Reuniones, b) Libro de Actas para dictámenes, c) Fichero de asuntos Entrados y Despachados, d) Libro de Entrada y Salida de Correspondencia.
b) La junta de Clasificación y Disciplina autenticará y comunicará las listas por orden de mérito de aspirantes a ingreso, ascensos, traslados y suplencias a la Supervisión de enseñanza respectiva, debiendo notificarse de ello a todo el personal y ser exhibidas para su mayor conocimiento.


ARTÍCULO 20º.- Reglamentación del Art. 45 de la Ley 261.

I. El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo así como las bonificaciones establecidas en el Art. 32 de la Ley 261 y los viáticos correspondientes a cargo técnico cuando el desempeño del interinato o suplencia lo obliguen a alejarse de la sede habitual de sus funciones.
II. Los docentes que se desempeñan en doble función al finalizar el ciclo lectivo, deberán optar por el cargo que le resulte más conveniente.
Opta libremente sólo si reúne los requisitos de títulos para el desempeño de la función, el titular que se desempeña en otro cargo como interino o suplente, cesará automáticamente a excepción de los interinatos o suplencias que se cumplan en el cargo jerárquicos directivos.
Todo el que cesare en un cargo, tendrá derecho a percibir haberes proporcionales durante el período de receso escolar.
III. Los listados por orden de mérito para la asignación de interino y suplentes se confeccionarán en la siguiente forma:


A) Con residencia en el departamento en que suscribe, según el siguiente orden:

1_ Con el Título de la especialidad.
2_ Con los docentes que posean Título de Maestro Normal Nacional o equivalente con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la docencia y sin título de la Especialidad.
3_ Con Título docente de la especialidad que deseen cubrir doble función.
4_ Sin Título de la Especialidad ni antigüedad requerida para el cargo que deseen cubrir.

B) Aspirantes que residan fuera del departamento en que inscribe: en el mismo orden de A-.

IV La Secretaría de Educación y Cultura o el Consejo Territorial de Educación, en su caso, convocará a los docentes antes de la iniciación del ciclo lectivo para que procedan, en acto público, por orden de mérito, a elegir los cargos personalmente o por intermedio de representantes, quienes deberán acreditar tal circunstancia. Se dará amplia difusión para conocimiento de los interesados recomendando que la no presentación de los aspirantes motivará su exclusión de las designaciones.
Los docentes designados tomarán posesión de inmediato y dentro de los tres (3) días de haberse efectuado la designación. El aspirante que por razones de fuerza mayor no pueda hacerse cargo dentro de los plazos mencionados, conservará su lugar en el listado.
V El personal interino y suplente que cesara por presentación del titular o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, habiéndose desempeñado menos de treinta (30) días continuos o discontinuos tendrá derecho a ser designado nuevamente en la primera oportunidad de conformidad con el listado que por cronológico a tal efecto se confeccione.
VI En los supuestos que hubiere designado personal interino o suplente erróneamente sin respetarse el orden de mérito de las respectivas listas, advertido el error o si existiera el reclamo o impugnación, la autoridad competente lo hará cesar; inmediatamente, procediendo a designar en el cargo al aspirante que por su clasificación le corresponda.
VII Cuando deban cesar uno o más docentes o suplentes del primer grado del escalafón por supresión de cargos en una escuela, se procederá en primer término por el de menor puntaje y así sucesivamente. En caso de igualdad de puntaje, cesará el de menor antigüedad en la Escuela.
El interino o suplente desplazado tendrá prioridad para ser designado aun cuando hubiere cumplido el mínimo de treinta (30) días de trabajo.
VIII Sólo se harán designaciones de personal interino a suplentes que requieran pasajes y viáticos cando no existan aspirantes en condiciones de cubrir los cargos vacantes.


ARTÍCULO 21º.- DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN CARGOS JERARQUICOS

I. La designación de Interinos y Suplentes en cargos jerárquicos recaerá en el docente de la lista de titulares correspondientes que reúna los siguientes requisitos.
a) Sea el mejor clasificado de la Escuela o dependencia técnica jerarquía inmediata de esta exigencia.
b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante a titular, para igual cargo.
La falta de personal que reúna el requisito de antigüedad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.
c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia. El reintegro o reingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente.
II. El desempeño de un interinato o suplencia en un cargo de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse por causa debidamente justificada. Quien lo hiciere al igual que aquél que renunciara en ejercicio de la función, sólo recobrará el derecho de ser designado, una vez agotado la lista de clasificados. Cuando el cese se produce por presentación del titular, mantiene el desplazado su orden de clasificación.
El ofrecimiento deberá hacerse por escrito y la aceptación o no del cargo se hará por la misma vía dentro de las cuarenta y ocho horas (48). En caso de aceptación deberá tomar posesión del mismo dentro de las setenta y dos (72) horas del ofrecimiento.


ARTÍCLO 22º.- DE LAS LICENCIAS

El interino y suplente de todas las jerarquías goza de: Las Licencias establecidas por el inc. I) del art. 5 de la Ley 261, reglamentadas por el presente.

ARTÍCULO 23º.- El presente reglamento comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación siendo obligatorio, para cada escuela, tener permanentemente un ejemplar del mismo el que podrá ser consultado por todo el personal docente.

ARTÍCULO 24º.- Deróguense todas las disposiciones y reglamentaciones que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCLO 25º.- En todo lo no contemplado en las disposiciones precedentes serán de aplicación las reglamentaciones de la Ley 14.473, en tanto no resulte contrarias a las normas y principios del Estatuto Territorial del Docente.

lunes, marzo 06, 2006

PERFIL DEL ABANDERADO Y ESCOLTA

APLICACIÓN:

1- Cumple en todas las áreas.
2- Se esfuerza constantemente por mantener su nivel de rendimiento.
3- Reconoce y trata de superar dificultades.
4- Participa rotativamente en la tarea escolar y extraescolar
5- Asume responsabilidades.
6- No registra promedios insuficientes.

CONDUCTA:

1- Es disciplinario.
2- Es ejemplo que produce cambios positivos en sus compañeros.
3- Se esfuerza por lograr autocontrol.
4- Es espontáneo y sincero

RELACIÓN CON LOS DEMAS:

1- Mantiene actitud de respeto hacia los demás.
2- Es capaz de aceptar la crítica para modificar su conducta.
3- Es capaz disentir y hacer valer s opinión respetuosamente y coherentemente.
4- Respeta las opiniones ajenas.
5- Atrae naturalmente la simpatía de sus compañeros y se esfuerza por lograrlo.
6- Se esfuerza por lograr una sana comunicación con sus pares y maestros.
7- Exterioriza modestia en el lucimiento del grupo.
8- Manifiesta gestos nobles: solidaridad, justicia y humildad.
9- Evidencia buen humor.
10- Conoce y respeta el acervo regional y nacional, evidenciando sentimientos de amor y arraigo.

ANTEPROYECTO: ELECCIÓN ABANDERADOS Y ESCOLTAS

1- El abanderado y los escoltas serán elegidos rotativamente al finalizar cada periodo de calificación que establece el Calendario Escolar, actuarán como tales, en todos los casos que requieran de la presencia de la Bandera de ceremonia.
En caso de actos no previstos en el Calendario Escolar participaran aquellos seleccionados para el acto anterior.

2- El alumno electo, deberá ser de nacionalidad Argentina, sea esta nativa, por opción, nacionalizado o con radicación definitiva en vías de nacionalización, y el hijo de padres Argentinos nacidos en el extranjero.
Ante la presencia de casos puntuales, no establecidos en la presente, deberán remitirse a la legislación vigente.

3- El abanderado será uno para la escuela, sin tener en cuenta el turno o sección a que pertenece.

4- No se tomará en cuenta la cantidad de años que los alumnos hayan cursado en el establecimiento como requisitos para su elección.

5- Los docentes de 6to. Grado concientizarán a los alumnos desde el primer día de clase de la responsabilidad que implica este honor, y el papel que les tocará asumir cuando sean parte activa del acto eleccionario; a ellos contribuirá la totalidad del personal docente del Establecimiento. En la primera reunión de padres, que se realiza al comienzo del año lectivo, se pondrá en conocimiento este nuevo sistema de elección de abanderados.

6- Ante la circunstancia de que la actuación del alumno seleccionado no lo haga merecedor de continuar ejerciendo el honor de ser portado o escolta de la bandera, la decisión y reemplazo del mismo deberá ser tomada en reunión por el grupo responsable de su elección.
Se dejará constancia, en acta, de las razones por las cuales procedió a tal exclusión.
Por el mismo procedimiento, cuando las circunstancias así lo requieran, se procederá a la incorporación de alumnos que por su esfuerzo hayan logrado los objetivos del Perfil de alumno abanderado y escolta.

7- Todo lo actuado, durante las reuniones de selección, sorteo, inclusión y exclusión, quedará registrado en el libro de Actas de Reuniones.

8- En el caso de las escuelas que no cuentan con 6to. Y7o 7mo. Grado se adecuarán el perfil y procedimiento a la edad de los alumnos.

9- En la Elección participarán: alumnos, maestros con atención directa del grupo y personal directivo quienes conformarán el grupo elector.
En el caso especifico de Escuela de Jornada Completa y Escuelas de 3º categoría, la misma se hará con la participación de todo el personal docente.

9-1 Cinco días antes de la finalización de cada periodo, el grupo elector de cada sección elegirá a través del voto secreto los alumnos que a su criterio reúnen las condiciones previstas en el perfil.
Los electores depositarán su voto en las urnas habilitadas a tal efectos: una para alumnos y otra para personal jerárquico y docente.

9-2 Del resultado que arroje el escrutinio se conformará en listado compuesto por todos los alumnos votados tanto por los maestros como por los compañeros.
Por mayoría de votos se establecerá el orden de la misma a los efectos de determinar quienes serán abanderados y escoltas en cada uno de los actos comprendidos en el periodo teniendo en cuenta la siguiente modalidad.
1º Abanderados para cada acto
2º Escoltas 1º para cada acto
3º Escoltas 2º para cada acto
4º Escoltas suplentes 1º para cada acto.
5º Escoltas suplentes 2º para cada acto.

En caso de empate se efectuará un sorteo a los efectos de establecer el orden.
Una vez agotado el listado los abanderados que rotaron en primera instancia pasarán a cubrir el lugar de 2º escolta suplente y así sucesivamente.

9-3 Entre los alumnos de 6to. Grado la primera elección se llevará a cabo en el último periodo de evaluación, los mismos portarán la Bandera en el acto de inauguración del ciclo lectivo y demás actos comprendidos dentro del primer período.

Los alumnos de 7mo. Grado serán los portadores de la Bandera en el acto de clausura del ciclo lectivo, se eliminará por lo tanto, del acto de fin de curso el tradicional cambio de abanderados.

9-4 Al finalizar cada período se retomará al procedimiento desde el punto 9-1.